LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 2010-323
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958.----
PARTE DEMANDADA: HERMES BENITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.077, domiciliado en la avenida Bolívar, Pueblo Llano Estado Mérida y hábil.--------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por las Abogados en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, contra el ciudadano HERMES BENITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.077, domiciliado en la avenida Bolívar, Pueblo Llano Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega que la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, es poseedora de un (01) instrumento cambiario de los denominados letra de cambio, librada a su favor en fecha 06 de Febrero de 2009 anexa al libelo de la demanda, para ser pagada a su vencimiento, a su orden por las cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINITISIETE BOLIVARES (Bs. 10.227,oo), siendo su librado aceptante el ciudadano HERMES BENITO RODRIGUEZ.-----------------------------------
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, pagará la cantidad debida que es la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.235,44), monto que resulta de la suma del capital contenido en la letra de cambio de fecha 06 de Febrero de 2009 anexa al libelo de la demanda, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho título valor, hasta el ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, lo que equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 434,64), un derecho de comisión, calculados a la rata de un sexto por ciento (1/6to%), sobre el capital adeudado, la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 17,05), y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.556,75) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.------
Obra Transacción celebrada entre las partes, HERMES BENITO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.706, domiciliado en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, parte demandada y las abogados en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, ampliamente identificadas en autos, en su condición de parte demandantes, según diligencia que corre inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente expediente, por ante este Tribunal solicitando su homologación.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1713 del Código Civil señala: “La transacción es un contrato, por el cual las partes, mediante reciprocas concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”----------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. ASI SE DECIDE.---------------

DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación a la transacción celebrada en fecha 17 de Febrero de 2010, entre las partes, anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, contra el ciudadano HERMES BENITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.077, domiciliado en la avenida Bolívar, Pueblo Llano Estado Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En relación a la medida preventiva de embargo de bienes muebles decretada en fecha 08 de Enero de 2010, por haberlo solicitado expresamente las partes, este Tribunal suspende la misma y ordena oficiar a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir a éste despacho a la mayor brevedad posible el cuaderno separado librado al efecto en el estado en que se encuentra. TERCERO: Se acuerda hacer entrega a la parte demandada del Instrumento cambiario que dió origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de éste Tribunal y que obra en copia certificada al folio catorce (14) del presente expediente. CUARTO: Expídase por secretaría copia fotostática debidamente certificada de la diligencia de transacción suscrita por las partes e igualmente de la presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.----------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana, se remitió oficio N° 2720-046, a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad y se cumplió con lo demás ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO