LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 2010-325
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano SATURNINO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agrícultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.062, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, Casa sin número de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por la Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano SATURNINO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agrícultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.062, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, Casa sin número de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, alega que es poseedora de un instrumento cambiario de los denominados letra de cambio, s/n librada a favor de su endosatario SATURNINO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agrícultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.062, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, en fecha 23 de Noviembre de 2009, para ser pagada en fecha 23 de Diciembre de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo), siendo su librado aceptante el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, ya identificado.----------------------------------------------
En fecha 14 de Enero de 2010, se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, pagara la cantidad debida que es CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo), monto contenido en la letra de cambio de fecha 23 de Noviembre de 2009, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 23 de Diciembre de 2009 hasta el catorce de Enero del presente año, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, que equivale a la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 169,17), la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 96,67), por derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6to %) sobre el capital adeudado de conformidad con lo establecido con el numeral 4to del Artículo 456 eiusden, y la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.765,84), que comprende la suma simple del capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.--------------------------------------------
Al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en el cual informa que se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, parte demandada a quien impuso del objeto de su visita negándose sin embargo a firmar el recibo de intimación y en consecuencia a recibir los recaudos correspondientes.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserto auto mediante el cual el Tribunal acordó la notificación del demandado.---------------------------------
Obra al folio veintiuno (21), diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, Casa sin número de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. ------------------------------
SEGUNDO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado en un organismo competente conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el desistimiento efectuado por la parte demandante, por encontrarse a la misma ajustada conforme a derecho.ASI SE DECIDE.------------
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, al desistimiento realizado por la parte actora ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificada, en fecha 18 de Febrero de 2010, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por la Abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano SATURNINO ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, agrícultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.062, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.543, domiciliado en la Urbanización Prados de María, Casa sin número de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente la parte actora se ordena hacer entrega del instrumento cambiario objeto de la presente demanda que se encuentra bajo la guarda y custodia del Tribunal a la parte demandante, de la cual riela copia certificada al folio tres (03) del presente expediente. TERCERO: En consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana y se cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2010-325
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