LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 2010-324
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958.----
PARTE DEMANDADA: YHONY ALEXANDER PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.228, domiciliado en la Avenida Sucre de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por las Abogados en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, contra el ciudadano YHONY ALEXANDER PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.228, domiciliado en la Avenida Sucre de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora alega que la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, es poseedora de treinta y cinco (35) instrumentos cambiarios de los denominados letra de cambio, libradas a su favor en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, para ser pagadas a sus vencimientos, a su orden por las cantidades indicadas en cada una de ellas, siendo su librado aceptante el ciudadano YHONY ALEXANDER PAREDES RONDON.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que pagará la cantidad debida que es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.76.346,06,oo), monto que resulta de la suma del capital contenido en las treinta (35) letras de cambio que se encuentran anexas al libelo de la demanda, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dichos títulos valores, hasta el ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, lo que equivale a SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.118,25), un derecho de comision, calculados a la rata de un sexto por ciento (1/6to%), sobre el capital adeudado, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 127,24), y la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.616.07) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103.207,63), que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.------

Obra Transacción celebrada entre las partes, YHONY ALEXANDER PAREDES RONDON, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.706, domiciliado en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, parte demandada y las abogados en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, ampliamente identificadas en autos, según diligencia que corre inserta a los folios del ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, por ante este Tribunal solicitando su homologación.-------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1713 del Código Civil señala: “La transacción es un contrato, por el cual las partes, mediante reciprocas concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”----------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. ASI SE DECIDE.---------------

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación a la transacción celebrada en fecha 05 de Febrero de 2010, entre las partes, anteriormente identificadas, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por las Abogadas en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.119 y V-15.583.364 respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración hecha por la empresa mercantil “AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1°, de fecha 28 de Mayo de 1958, posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado igualmente bajo el N° 78, Tomo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958, contra el ciudadano YHONY ALEXANDER PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.228, domiciliado en la Avenida Sucre de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente las partes este Tribunal suspende la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 08 de Enero de 2010, que obra al folio 117 del presente expediente. Ofíciese lo conducente al Registrador Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: Se acuerda hacer entrega a la parte demandada de los Instrumentos cambiarios que dieron origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación, los cuales se encuentra bajo la guarda y custodia de éste Tribunal y que obran en copia certificada a los folios del catorce (14) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. CUARTO: Expídase por secretaría copia fotostática debidamente certificada de la diligencia de transacción suscrita por las partes e igualmente de la presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.----------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez de la mañana, se remitió oficio N° 2720-041, al ciudadano Registrador Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes y se cumplió con lo demás ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO




EXP. N° 2010-324.-