REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Febrero del Año Dos Mil Diez.

199º y 150º

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.453, domiciliado en el Sector “ El Cambur” de la Parroquia Chiguarà, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÀREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve, se recibió solicitud intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, asistido por la ciudadana abogado en ejercicio LEYDA CECILIA SUÀREZ PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, porque existir errores materiales en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útiles y seis (6) anexos. (folios 1 al 7)
Mediante auto de Fecha, cinco(5) de noviembre del año dos mil nueve, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el


Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación (folios 8 y 9)
En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil nueve, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MERIDA, ABOGADA IVONNE RANGEL VELÀSQUEZ, la cual corre agregada y debidamente firmada que obra a los folios diez (10) y once (11) del expediente, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, asistido por la ciudadana abogado en ejercicio LEYDA CECILIA SUÀREZ PAREDES, ambos plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de Acta de matrimonio, aduciendo que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 23 folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, señalando que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar la referida Acta incurrió en un error material, al colocar su número de cédula de identidad de la siguiente manera: V- 8.074.435, cuando el Número correcto de su cédula es: V-8.074.453, tal como aparece en la solicitud de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de datos Filiatorios ONIDEX, y en su cédula de identidad todo lo cual anexó marcado con las letras “C” y “D”, y solicitando que se corrija el error involuntario causado, en el sentido de que el Número de Cédula correcto es V-8.074.453, y no V- 8.074.435 como erróneamente figura en dicha Acta de Matrimonio. Igualmente señala que en la presente solicitud no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la misma y es por lo que pide se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio, fundamentando la solicitud en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 773 y 774 por evidenciarse el error material cometido.
SEGUNDO: En principio, debe este Juzgador resaltar que lo inquirido por el



solicitante GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, asistido por la ciudadana abogado en ejercicio LEYDA CECILIA SUÀREZ PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, es rectificar su acta de matrimonio signada con el Nº 23 folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, de fecha 28-9-1984, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, Hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, ya que el funcionario encargados de asentar el actas en cuestión, incurrió en un error material, al colocar su número de cédula de identidad de la siguiente manera: V- 8.074.435, cuando el Número correcto de su cédula es: V-8.074.453, tal como aparece en la solicitud de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de datos Filiatorios ONIDEX, y en su cédula de identidad. Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de del Acta de Matrimonio, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”. En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier


acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra marcada “A” al folio 2 y sus vuelto del presente expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GERARDO ANTONIO GUILLÉN MONTILLA Y MAURA ROSA VILLASMIL GUILLÈN, donde se aprecia el error invocado en la cédula de identidad del cónyuge ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, cuya Cédula aparece identificada con el Número “Nº V-8.074.435”, presentándose un error material en el referido Número, ya que de acuerdo a su Cédula de Identidad que es el documento de identificación principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley a todas las personas naturales conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación, aparece identificada con el Número “V-8.074.453”, como pretende la parte solicitante le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra marcada “B” al folio 3 y su vuelto, 4 y vuelto, y 5 del


presente expediente, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GERARDO ANTONIO GUILLÉN MONTILLA Y MAURA ROSA VILLASMIL GUILLÈN, donde se aprecia el error invocado en la cédula de identidad del cónyuge ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, cuya Cédula aparece identificada con el Número “Nº V-8.074.435”, presentándose un error material en el referido Número, ya que de acuerdo a su Cédula de Identidad que es el documento de identificación principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley a todas las personas naturales conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación, aparece identificada con el Número “V-8.074.453”, como pretende la parte solicitante le sea corregido Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra marcada “C” al folio 6 del presente expediente, CERTIFICACIÒN DE LA DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS del solicitante ciudadano: GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, de fecha 14-10-2009, y donde se aprecia que la identificación del cónyuge es fidedigna y en la que se hace constar que el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, es titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.453 , expedida en Tovar el 2-12-1971, nacido en Estànquez, Estado Mérida el 8-10-1939 de Estado Civil casado, donde se aprecia que la cédula del solicitante es Nº V-8.074.453 tal como pretende le sea corregido en su Acta de Matrimonio. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra marcada “D” al folio 7 del presente expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE CIUDADANO GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, donde se aprecia que


la identificación del cónyuge es fidedigna, e igualmente se aprecia que el Número de identificación del referido ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, ya identificado, es “V-8.074.453”, tal como pretende le sea corregido en el Acta de Matrimonio y no con el Nº V-8.074.435. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de este juzgador que efectivamente en el Acta de matrimonio, hay un Error Material en la Cédula de Identidad del cónyuge GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, el cual aparece escrito o identificado con el Número de Cédula “V- 8.074.435” siendo el Número correcto de identificación correcto conforme y aparece identificada en la Cédula de Identidad con el Número “V- 8.074.453”. Error éste que aparece contenido en el ACTA DE MATRIMONIO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 23, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), folio cuarenta y tres (43) y su vuelto y folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto. Entonces es cierto que aparece escrito la cédula de identidad del cónyuge solicitante GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, como Nº V-8.074.435”, siendo el número correcto “V-8.074.453”.
De manera que no existiendo objeción alguna y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, este Tribunal pasa a declarar con lugar la presente Rectificación y procederá a corregir tal error del Número de Cédula de Identidad del cónyuge solicitante ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, debiendo aparecer como “Nº V-8.074.453” y no como “8.074.435”, en virtud que es procedente tal Rectificación en derecho puesto que tal error efectivamente debe declararse con lugar.
En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el Número de Cédula de Identidad correcto del cónyuge solicitante GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA es “Nº V- 8.074.453”, el cual debe ser corregido en dicha acta tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole la cédula de identidad del cónyuge solicitante “GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, que aparece escrito como “V- 8.074.435”, siendo el Número de Cédula de Identidad correcto “Nº V-8.074.453”, es decir, se le colocará su Cédula de Identidad Correcta conforme


aparece en su documento de Identificación que es “Nº V-8.074.453”. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA Y MAURA ROSA VILLASMIL GUILLÈN, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta de Matrimonio N° 23, vuelto del folio cuarenta y tres(43) y su vuelto y cuarenta y cuatro(44) y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), debe aparecer el Número de cédula de identidad correcto del cónyuge solicitante GERARDO ANTONIO GUILLÈN MONTILLA, cédula de identidad Nº 8.074.453, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “N V-8.074.453”. En consecuencia debe quedar rectificada de esa manera.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez.





Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÀ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DE MÈRIDA ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2009-513