Solicitud Nº 140-2009
Sentencia definitiva




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diez.

199° y 150°
OFERENTE: FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445 y hábil.
OFERIDA: MARIA DELIA MOLINA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.293.798, viuda, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y hábil
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado para su distribución por ante este Juzgado, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.603, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.516, en el que alega lo siguiente:

“Capitulo I. DE LA OPCION DE COMPRA. Consta en documento privado de “Opción de Compra”, el cual fue declarado legal y jurídicamente válido en el número segundo (f 134) de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 06 de Agosto del año 2.008, declarada firme por auto del mismo Tribunal en fecha 09 de Octubre del año 2008 (f 140), (anexo copia certificada) que la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (v) DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.293.798, de este domicilio y hábil, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Maria Antonia Urrea (v) de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Marý Yolanda Guillén Urrea, Dayana Zulia Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.286.104, 2.289.396. 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.229.093 y 15.074.837, de este domicilio según consta en poder especial Autenticado Ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 07 de Agosto del 2007, inscrito bajo el N° 03, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (el cual anexo en copia certificada), me dio por documento de opción de compra de fecha (09 de Agosto del 2007) (Numeral Primero), un inmueble ubicado en la carrera 11, El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: mide seis metros (6,00 Mts) colinda con la carrera 11, antes calle Colombia; Lado Derecho: mide veinte metros (20,00 Mts) colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Medina; Lado Izquierdo: mide veinte metros (20,00 Mts) colinda con propiedad que es o fue de Tomaza Pernia de Ramírez y Fondo: mide seis metros, colina con terreno propiedad de Rubén Rángel, divide cerca de alambre; cuya propiedad fue adquirida por herencia del causante Vitalio Guillén Rojas, como consta en planilla Sucesoral N° 189, numeral 2 de fecha 26 de Mayo de 1972, Las mejoras por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo del año 2006, inscrito bajo el Nº. 525, folios 130-133 Protocolo Primero Tomo 11, Segundo Trimestre y por herencia del causante Pablo Guillén Urrea, según planilla Sucesoral N´. (sic) 000450 de fecha 06 de Junio del año 2001. Igualmente consta en el citado documento de Opción de Compra, numeral 2°, que la negociación (Numeral Segundo) fue pautada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo) equivalentes al día de hoy a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) según crédito otorgado por una institución bancaria. Y el precio para ejecutar dicha opción de compra tenía un plazo de 120 días (numeral segundo), a partir de la firma de la presente negociación, o sea 09 de Agosto del 2007.

Alega el demandante, que estos ciudadanos (antes del vencimiento del plazo establecido 120 días), demandaron a su representado por desalojo, demanda que fue declarada sin lugar según la sentencia antes citada y que en copia certificada acompaña.

En el Capitulo II de la demanda, pasa el actor a hacer LA OFERTA REAL DE PAGO, en los términos siguientes:

“En vista de que la institución financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A”, me ha otorgado un crédito por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) tal y como consta en documento de compra-venta emitido por dicha institución financiera, procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil a ofrecer a la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (v) DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.293.798, domiciliada en el Llano, vía los Limones , casa s/n, El Llano, Tovar del Estado Mérida, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) que es el monto del contrato de Opción de Compra, discriminado en la forma siguiente: 1.- Documento emitido por Banfoandes, Banco Universal Compañía Anónima C.A., en el cual consta el otorgamiento del crédito por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo). 2.- La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta del tribunal. 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1309 del Código Civil, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de gastos para el ofrecimiento real y del depósito.

Pidió que, en el supuesto de que la acreedora, no acepte la oferta real de pago y el tribunal considere válida la Oferta y el Depósito y se niegue a protocolizar el documento respectivo, que la sentencia proferida por el tribunal ordene el registro de dicho documento suscrito por el deudor conjuntamente con la sentencia y que dicha sentencia sea tomada como título de propiedad de los acreedores.”
Estimó la acción en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.300,oo) y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Los Educadores, Qta. Lisa Marie, N° 5-37, El Llano, Tovar Estado Mérida.

El Tribunal mediante auto de fecha 8 de Diciembre del 2009, le dió entrada a la solicitud y fijo el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar el traslado y constitución en el sitio señalado por el solicitante, para realizar la oferta.
En fecha 14 de Diciembre del 2009, se declaró desierto el acto para la práctica del ofrecimiento en la presente solicitud (f. 47) y en esa misma fecha diligencio el apoderado solicitante, fijándose en fecha 18 de Diciembre del 2009 (f. 53) nueva oportunidad para realizar la oferta.
En fecha 12 de Enero del 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para llevar a cabo el acto de oferta, el tribunal se trasladó y constituyó en la Parroquia El Llano, vía Los Limones, casa s/n de esta ciudad de Tovar Estado Mérida y estando allí observó una cadena y un candado en la puerta principal que da acceso a la vivienda, así mismo realizó varias llamadas y nadie respondió por lo que suspendió el acto y previa petición del apoderado actor se fijo nueva oportunidad para realizar la oferta. (f. 54).

DEL ACTO DE OFERTA

En fecha 13 de Enero del 2010, comparecieron el abogado Lucidio Pernia, y la ciudadana María Delia Molina Vda de Guillén, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de Maria Antonia Urrea (v) de Guillén, Tobías Guillén Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Marý Yolanda Guillén Urrea, Dayana Zulia Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina, asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos y solicitaron el derecho de palabra, manifestando ambas partes al Tribunal que renuncian al término fijado para practicar la oferta y piden que la misma se realice en esta misma fecha y hora. El Tribunal acordó conforme a lo solicitado y procedió de conformidad con el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil a hacerle la oferta a la ciudadana María Delia Molina de Guillén, (Negritas del Tribunal) de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) discriminados de la siguiente manera: Documento emitido por BANFOANDES, en el cual consta el otorgamiento del crédito por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) que obra en copia fotostática simple a los folios del 39 al 44 del presente expediente; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que están depositados en la cuenta de este Tribunal y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de gastos para el ofrecimiento real y del deposito que también están depositados en la cuenta del tribunal. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana María Delia Molina, asistida de abogado y expuso:” No acepto la oferta que se nos hace, me reservo explanar en su oportunidad procesal los motivos y razones por los cuales no acepto la oferta”.
El Tribunal hizo saber a las partes que en el tercer día de Despacho siguiente ordenara el depósito de las cosas ofrecidas continuando el procedimiento de conformidad con el Artículo 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 55).
En auto de fecha 18 de Enero del 2010, el tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, en la cuenta corriente del tribunal signada con el N° 0007-0021-59- 0000039785 en la agencia del Banco BANFOANDES, ahora Banco BICENTENARIO.

ALEGATOS DE LA OFERIDA

En fecha 21 de Enero del 2010, fue consignado escrito por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, con el carácter de autos y expone lo siguiente:

“….. Estando dentro del lapso de ley para exponer, en nombre y representación de mis clientes, las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuados a sus nombres por el ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, identificado en autos, lo hago de la forma siguiente.
Primero: mis patrocinados no son acreedores del mencionado FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS. Es cierto que existió una oferta de venta del inmueble que él señala en su escrito de oferta, también es cierto que ese documento fue declarado legal y jurídicamente válido. Pero no es menos cierto que ese hecho no convierte al ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS en deudor de mis mandantes. Nunca se materializó la compra, por lo tanto nunca quedó adeudando nada a mis poderdantes, en consecuencia no pueden mis acreedores aceptar una oferta real de pago. ¿Que es lo que paga?
Segundo: Para el supuesto negado que ese contrato de opción de compra venta estuviese vigente, el camino o vía para hacerlo valer es demandar el cumplimiento del mismo, no la oferta real de pago.
Tercero: Señala el artículo 1306 del Código Civil:”Cuando el acreedor rehúse recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Este artículo establece entre otras cosas que el deudor puede LIBERARSE por medio del ofrecimiento real y del depósito, subsiguiente de la cosa debida. De que se pretende liberar el ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS ¿Cuál es la deuda? No debe suma alguna por compra de la casa, tan es así que ni siquiera la ha comprado; no ha obtenido un crédito por parte de mis poderdantes, entonces ¿de que pretende liberarse?,¿Cuál es la deuda que tiene con mis mandantes?
Cuarto: Para el supuesto negado de existir una acreencia por parte de mis representados contra el ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS, éste hace un depósito por una suma y presenta una fotocopia de un documento donde constituye a favor de un tercero hipoteca sobre un bien propiedad de mis clientes. Por cierto que desconozco formalmente, (negritas del tribunal) en nombre de mis patrocinados , ese documento, el que riela del folio 39 al 44 de este mismo expediente, que es una copia sin valor alguno , ni siquiera esta firmado por un representante del instituto bancario Banfoandes, si es que es emanado de dicho banco. No tiene valor alguno y no puede ser admitido como parte de una oferta seria. El numeral tercero del artículo 1307 del Código Civil, establece: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento” (negritas nuestras). Alega que adeuda la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo) debió depositar esa suma, es lo que establece el citado artículo en ese numeral, no establece que pueda pagar con un depósito por una suma inferior y ofrecer el resto en una fotocopia de un documento que no esta refrendado, ni firmado por persona alguna, con autoridad para hacerlo.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes sean acreedores del ciudadano FREDDY DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS. En efecto mis representados no tienen acreencia alguna contra ese ciudadano, por concepto de venta de inmueble alguno. No le han dado en venta el inmueble que él señala; se le dio una opción de venta, pero él no ejerció dicha opción, dejó correr el tiempo sin materializar la compra. Ahora en forma fraudulenta, por una vía equivocada pretende obligar a mis poderdantes a que le vendan, por un precio que hoy en día no es el mismo que el de años atrás. Sostengo, para el supuesto negado de que el Juzgador declare procedente la oferta real, que el depósito no reúne los requerimientos de ley. Por todo lo antes expuesto es que solicito que se declare la improcedencia de la oferta real y del depósito”.


En fecha 21 de Enero del 2010 (f. 61) diligenció el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y el Tribunal solicitó se le hiciera entrega del instrumento poder original que corre agregado al folio 59 y 60 del presente expediente y dejar en su lugar una copia fotostática certificada (F. 62), lo que acordó este juzgado.-

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Enero del 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el acreedor presente sus alegatos.
PUNTOS PREVIOS

Tanto el actor como la oferida, alegan mediante escritos, como puntos previos, a la sentencia, aspectos relacionados con los poderes con que se acreditan en esta causa los abogados que representan a ambas partes, en los términos siguientes:

1.- DE LA REPRESENTACION DE LA OFERIDA

En fecha 28 de Enero del 2010, consignó escrito de promoción de pruebas el Abogado Lucidio Enrique Pernía, (f. 64 al 66), en el que alega COMO PUNTO PREVIO a la promoción de pruebas lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO, el poder especial otorgado por la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.574.134, Inpreabogado No. 17.579, el cual corre inserto a los folios 59, 60 del presente expediente, por no tener la poderdante la legitimación para actuar en la presente causa (legitimatio ad causam) y para ejercer poderes en juicio y por no tener el apoderado la representación que se atribuye y porque el poder no fue otorgado en la forma legal; con base a las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: 1.- al efecto, la ley de Abogados es muy clara en cuanto a las personas que pueden ejercer poderes en juicio; al respecto establece, el Artículo 3 de la ley de Abogados que: “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar gestiones inherentes a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, …que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Aplicando la anterior disposición al caso de autos, observamos que la poderdante Maria Delia Molina (v) de Guillén, comparece al presente juicio en nombre propio y en nombre de Maria Antonia Urrea (v) de Guillén, Tobias Guillen Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Deyanira Zulay Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina; contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Abogados. Quienes no pueden ser representados en juicio por la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN, porque ella no es abogado, ellos para poder comparecer en la presente causa debieron hacerlo asistidos de abogado o haberle conferido directamente poder de representación o postulación al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ. Al no haberlo hecho como establece la ley, el abogado apoderado postulado no tiene la representación que se atribuye, el poder es nulo porque fue otorgado en forma ilegal (no legal) y su intervención es nula y pido formalmente al tribunal que su escrito de razones y descargo se tenga como no hecho. Y porque la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN, no tiene legitimación en al presente causa para hacer valer intereses en nombre de sus supuestos representados. 2.- por otra parte, el poder especial conferido a la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN, (el cual corre inserto a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente) le fue otorgado exclusivamente, para proceder a la venta de un inmueble específicamente determinado, cuyas medidas, linderos y ubicación están señalados en el poder otorgado. No consta en el poder señalado que le fue conferido en forma GENERAL, y se le concedieron facultades para actuar en juicio, sino que fue un poder conferido única y exclusivamente para la venta del inmueble hoy controvertido…”

En este mismo sentido, en fecha 03 de febrero del 2010, diligenció el ciudadano Nicanor Guillén Urrea, titular de la cédula de identidad N° 4.472.692, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y solicitó que la presente causa se repusiese al estado de notificar a cada uno de los señalados para hacer la oferta real de pago, en virtud de que se está violando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se les está permitiendo el derecho a la defensa, basándose para esto en lo expuesto por el solicitante como punto previo a la promoción de pruebas, antes transcrito.

Vista la solicitud hecha, este juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de Dos Mil Diez (2010) decidió, que corresponde al mérito de la presente causa decidir sobre la validez o no de la oferta real, revisando a tales efectos en la sentencia definitiva, que se cumpla con los requisitos para que la misma sea procedente; es decir que exista la deuda, u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, negando el pedimento hecho, por ser lo solicitado un requisito esencial para la declaratoria de la validez de la oferta real. Por tanto en la presente sentencia se analizará los aspectos alegados sobre la representación de la oferida.-

2.- DE LA REPRESENTACION DEL OFERENTE

En fecha 04 de Febrero del 2010, fue consignado por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, (f. 77) escrito en el que como punto previo alega lo siguiente:

“Punto Previo: solicito que el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Lucidio Enrique Pernia, no sea apreciado en la presente causa, en virtud de que el no tiene poder para actuar en esta causa autónomamente, en efecto si se observa el poder que le otorgó que consignó en esta causa, le fue otorgado solo y exclusivamente para actuar en la causa que curso con el N° 662-2007, por ante este Juzgado y ante cualquier otro tribunal de la República en relación con la mencionada causa. El poder en referencia riela al folio 3 de este expediente. A todo evento, desconozco el documento que riela al folio 68 de este expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL OFERENTE:
En fecha 28 de Enero del 2010, el apoderado del oferente presentó escrito y promovió las siguientes pruebas: (f. 64 al 66), que en fecha 29 de Enero del 2010, fueron admitidas.

1.- Promuevo el documento de “Opción de Compra”, no fue impugnado, el cual corre inserto al folio 8 y 8 vto, del presente expediente, el cual tiene por objeto probar la existencia del derecho (compra - venta ) que asiste a mi representado para adquirir el inmueble cuya oferta real de pago se realizó en la presente causa.

2.- Promuevo la copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 11 al 27 del presente expediente, en la cual al folio 26 numeral 2º. de dicha sentencia el Tribunal declaró la existencia legal y jurídica del documento de Opción de Compra. No fue impugnada.

3.- promuevo en copia original constituido por seis (6) folios útiles (cuya copia riela a los folios 39 al 44 del presente expediente), no fue impugnado, documento de compra-venta del inmueble objeto de “Opción de Compra”, elaborado por el departamento legal del Banco Banfoandes, donde consta el otorgamiento del crédito y el pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), el cual tiene por objeto probar el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de Opción de Compra.

4.- Promuevo en original depósitos bancarios No. 3580721, de fecha 11 de Diciembre del 2009 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo); No. 14937170 de fecha 14 de Diciembre del 2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); No. 03581742 de fecha 14 de Diciembre del 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y en copia original que anexo en este acto, cuya copia fotostática simple corre anexo en el expediente No. 1289825 de fecha 14 de Diciembre de 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), los cuales corren insertos a los folios 49, 50, 51 y 52 del presente expediente. Estos documentos no fueron impugnados y tienen por objeto probar el cumplimiento de la obligación establecida en la Opción de Compra.

5.- Promuevo comunicación emanada del Banco Banfoandes donde se me comunica que el crédito hipotecario solicitado fue aprobado; este documento tiene por objeto probar que con el crédito aprobado y los depósitos en efectivo realizados a la cuenta de este Tribunal, los cuales están a disposición de los propietarios del inmueble dado en Opción de Compra, cumplen con el precio establecido de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo), establecidos en el numeral segundo de dicha opción de compra.


PRUEBAS DE LA OFERIDA:
En fecha 04 de Febrero del 2010, fue consignado por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, (f. 77) escrito en el que promueve las siguientes pruebas:

Primero: Promuevo el valor y mérito del documento de opción de compra que riela al folio 8 y su vuelto de este expediente, especialmente el numeral segundo contenido en ese documento en donde se establece el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de ese convenio, el cual ocurrió el 09 de Agosto del 2007. Con esta prueba pretendo demostrar que el ciudadano Freddy de Jesús Rodríguez Contreras, identificado en autos, nunca ejerció, en tiempo útil, la opción de compra que se le dio. Y que dejó caducar el plazo sin ejercer esa opción.
Segundo: Promuevo los comprobantes de depósito bancario que rielan a los folios 49, 50, 51 y 60 de este expediente. El objeto de esta prueba es comprobar que el oferente no deposita la totalidad de lo que el sostiene que adeuda, lo cual hace que la oferta, para el caso de que él fuese deudor, no reúna las condiciones exigidas por la ley.
Tercero: Promuevo el valor y el mérito del numeral cuarto del escrito que contiene los alegatos hechos por mi mandante mediante el cual se desconoció el pretendido documento constitutivo de hipoteca. Por lo que debe ser desechado del proceso y que se pretende hacer valer en el irrito ilegal escrito de pruebas pretendidamente promovidas por la parte demandante. Finalmente solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en la definitiva en todo su valor probatorio.


Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha 04 de Febrero del 2010, en cuanto ha lugar en derecho. (F. 78) y en nota de secretaria se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es así, como los justiciable están facultados para acudir, ante los órganos competentes de la administración de justicia para pedir se regule una situación, donde se vean afectados sus intereses, mediante una sentencia, encuadrando tales hechos en las normas vigentes.

Se trata el presente procedimiento, de una Oferta Real de pago, prevista los artículos del 1306 al 1313 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, la cual se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; para evitar la mora del deudor y colocar en mora al acreedor.

Establece el artículo 1306 del Código Civil que:

“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Para que la oferta real de pago sea válida, debe cumplir todos los requisitos establecidos en la ley, hecho lo cual y como consecuencia necesaria, se debe ordenar el depósito de lo ofrecido.

Así pues, establece el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.


Por su parte, establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días”…

En consecuencia, estando dentro de este lapso, pasa esta juzgadora a decidir sobre la procedencia o no de la oferta y el depósito, conforme a lo expuesto por las partes.-

En efecto el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose a la sentencia de este procedimiento, advierte que:

Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ed. Liber. P. 445, Caracas, 2006) (negritas del tribunal)


Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan todos los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, pasa de seguida a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos, comenzando por los puntos previos relativos a la capacidad del acreedor para recibir el pago y la del deudor para hacerlo, que a su vez constituyen los dos primeros requisitos esenciales a la validez de la oferta.

DE LA REPRESENTACION Y CAPACIDAD DE LA OFERIDA:

El oferente impugnó el poder otorgado por la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (V) DE GUILLEN al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, alegando no tener la poderdante capacidad para ejercer poderes en juicio por no ser abogada, ya que esta comparece al presente juicio en nombre propio y en nombre de Maria Antonia Urrea (v) de Guillén, Tobias Guillen Urrea, Carmen Francelina Guillén de Humbría, Nicanor Guillén Urrea, Mary Yolanda Guillén Urrea, Deyanira Zulay Guillén Molina, Dilcia Lisbeth Guillén Molina y Daisy Dayana Guillén Molina; contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este mismo sentido, diligenció el ciudadano Nicanor Guillén Urrea, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos y solicitó que la presente causa se repusiese al estado de notificar a cada uno de los señalados para hacer la oferta real para garantizarles el derecho a la defensa.

Establece el numeral primero del artículo 819 del Código de Procedimiento civil, que el escrito de la oferta deberá contener, entre otros aspectos, El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

Así vemos que, en el escrito de oferta real, cabeza de este expediente, específicamente en el Capitulo II de la demanda, el actor hace la oferta real de pago, a la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (v) DE GUILLEN (folio dos) y no a otras personas. Por tanto, a los fines de determinar la capacidad de la acreedora, aclara esta juzgadora, que la oferida es solo esta ciudadana y solo con respecto a ella se analizará la validez de la representación de su apoderado judicial.-

Es de destacar, que ambas partes, incurren en el error de señalar que la oferta le fue hecha a varias personas, y no a esta ciudadana solamente y en impugnar la capacidad de la misma para ser acreedora, ya que por el contrario la oferta se le hizo solo a ella y por tanto el poder que ella le otorgó al abogado Jorge Daniel Chirinos, es válido en lo que a ella respecta, y su representación en esta causa es válida. Así se decide.-
Tan es así, que en el acta levantada por este juzgado para hacer la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, al hacerle tal oferta se le hizo a esta ciudadana y no a otras personas.-


DE LA REPRESENTACION Y CAPACIDAD DEL OFERENTE

Consta de autos (folio 77), que el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, alegó que el ciudadano Lucidio Enrique Pernía, no tiene poder para actuar en esta causa autónomamente, ya que el poder que le otorgó el oferente le fue otorgado solo y exclusivamente para actuar en la causa que curso con el N° 662-2007, por ante este Juzgado y ante cualquier otro tribunal de la República en relación con la mencionada causa.
Observa esta sentenciadora, del análisis del poder conferido al abogado Lucidio Pernía, que riela al folio tres (3) de este expediente, que efectivamente establece el poderdante, que confiere poder a este abogado, para ejercer su representación ante cualquier tribunal de la República, en relación a la demanda signada con el expediente N° 662-2007, incoado en su contra por los ciudadanos TOBIAS, NICANOR, MARY YOLANDA GUILLEN URREA, DEYANIRA ZULIA, DILCIA LISBETH Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, por ante este Juzgado, lo que en derecho se conoce, como poder especial; pero mas adelante, se establece dentro de las facultades conferidas, lo siguiente:
….” Así como cualquier actuación propia de cualquier juicio que implique la mejor defensa de mis derechos e intereses.” (Negritas del tribunal)

Es decir, que a la par del poder especial, también confiere poder general para cualquier actuación en cualquier juicio, lo que a criterio de quien juzga, le otorga la facultad para actuar en esta causa. En consecuencia, es menester declarar, que esta lleno este segundo requisito, en cuanto a la capacidad del oferente de proponer, la solicitud de oferta de pago y depósito.- Así se decide.

Establecida, la capacidad de las partes de la presente oferta, continuamos con el análisis del caso. Así pues, establece el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:


“3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”


En tal sentido, señala el oferente que procede a ofrecer a la ciudadana MARIA DELIA MOLINA (v) DE GUILLEN, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) que es el monto del contrato de Opción de Compra, discriminado en la forma siguiente: 1.- Documento emitido por Banfoandes, Banco Universal Compañía Anónima C.A., en el cual consta el otorgamiento del crédito por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo). 2.- La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta del tribunal. 3.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1309 del Código Civil, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de gastos para el ofrecimiento real y del depósito.

Evidentemente, que si el monto establecido para la negociación era de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), y el oferente consigna solo la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), imputable a la deuda, mas Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) por concepto de gastos, esta cantidad ofrecida no se corresponde a la totalidad de la presunta deuda, por tanto no está lleno este requisito del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, además somete a una condición el pago del monto restante, lo que será analizado mas adelante.
En consecuencia, considera esta juzgadora, que este requisito no fue debidamente cumplido por el oferente. Así se decide.-

En el presente caso, el origen de la presunta deuda, es un contrato de opción de compra venta, lo que es determinante para declarar la validez de la oferta, y determinar si se cumplen los demás requisitos legales.

Así pues, con respecto a los numerales 6 y 7 del artículo 1307 del Código civil, no hay mayor dificultad, ya que se escogió como domicilio especial la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, y fue hecha la oferta por ministerio de un Juez competente, como lo preceptúa la norma.

Sin embargo, con relación a lo señalado en los ordinales, 4 y 5 de la norma citada, cabe señalar, que en el presente caso, no se busca únicamente que se declare la validez de la oferta y se deje constancia del pago de una pequeña parte del precio de la venta del inmueble, lo que debe ser el único objeto del procedimiento, sino que se pretende el cumplimiento de la obligación que da lugar al pago.
Teniendo claro esto, resulta incomprensible que la validez de la oferta real de pago, conduzca irremediablemente a la demandada a firmar ante el Registro Inmobiliario la venta, por efecto del contrato de opción de compra otorgado por las partes.

El Doctor José Mélich Orsini, señala, con respecto a las condiciones en la oferta que:
“Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente” (El pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000)

La Oferta Real a que se contrae la presente solicitud, se basa en la ejecución de un Contrato de Opción de compra sobre el inmueble identificado en actas, el cual en su cláusula SEGUNDA establece un término de ciento veinte días para gestionar un préstamo, a partir del nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), lo que significa que dicho contrato esta sujeto a plazo y condición.-

A todas luces se desprende, que se pretende con la presente oferta real de pago el cumplimiento de un contrato, siendo errónea la acción incoada, no pudiendo esta juzgadora pasar a analizar el cumplimiento de las condiciones establecidas por las partes en la negociación, ya que la función del juzgador en estas causas, sólo se circunscribe a verificar que la oferta real de pago cumpla con los requisitos antes señalados.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena concurrentemente los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÁLIDA y ASÍ SE DECLARA.
En vista de este pronunciamiento, no se hace necesario pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas en esta causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inválida la oferta real de pago hecha por el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, a la ciudadana MARIA DELIA MOLINA DE GUILLEN. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta. SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo) depositada en la cuenta de este Tribunal. TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy veintitrés de Febrero del Dos mil Diez.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Sria.