Exp. N° 706-2009
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010).
199° Y 150°
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ y MARIA VIRGINIA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.083.947 y V- 9.487.540, domiciliados en la Aldea El Peñón, Municipio Tovar, del Estado Mérida y hábiles
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: En escrito suscrito por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ y MARIA VIRGINIA CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.083.947 y V- 9.487.540 respectivamente, domiciliados en la Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JUAN CARLOS VILLAMIZAR MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.705.361 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.997, ocurrieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En dicho escrito alegan que:
“PRIMERO. En fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar (hoy Registro Civil) del Estado Mérida, todo lo cual consta del acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, con la misma fecha, signada bajo el N° 53, que acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “A”
Alegan que posterior al matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida, y que actualmente vivimos en este Municipio, pero desde el mes de enero del año 2003, es decir, desde hace más de seis (06) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer ningún tipo de vida en común, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siempre actuando cada uno de ellos mediante la responsabilidad personal individualizada; que en consecuencia los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de Enero de 2003, hasta la presente fecha, es decir, más de seis (06) años.
Continúan señalando que:
“SEGUNDO: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna y así lo declaramos a los efectos legales.
TERCERO. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, que declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, hasta la presente fecha.
Piden que la presente manifestación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de rigor, y que se les expida copia certificada a los fines legales correspondientes.
Recibida la solicitud en fecha: 12 de noviembre de 2009 y admitida en fecha: 16 de noviembre de 2009, se acordó la citación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, citación que obra al folio ocho (08), del presente expediente, venciendo el lapso para su comparecencia en fecha 04 de febrero de Dos Mil Diez (2010), sin que ocurriera a formular alguna consideración.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ y MARIA VIRGINIA CHACON CHACON, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según el matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha: 25 de agosto del año 1995, bajo el No. 53, la cual se encuentra en copia certificada agregada al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide.- Se ordena oficiar a los organismos respectivos y expedir copia certificada para cada uno de los solicitantes.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------LA----------
------------------------------------------JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve (9.00am) de la mañana, se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. Se envió oficio N° 5250-58 al Registrador Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida y oficio N° 5250-59 al Registrador Principal del Estado Mérida y se expidieron las copias certificadas.
Sria.
Abg. Mayoly Vega M.
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