En el día de hoy, jueves dieciocho (18) febrero de 2010 (18-02-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO PRVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03/12/09), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoaran las Abogadas MERARI SARAI VERGARA CASTILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, endosatarias en procuración de la Empresa AGROISLEÑA C.A. contra ALIRIO ZERPA, juicio que se sustancia en el expediente Nº 266 y en este Órgano jurisdiccional en la comisión 175-2010. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyo a solicitud de la parte actora en el sitio denominado El Desmostrenco, casa s/n, residencia del ciudadano ALIRIO ZERPA, parte demandada en las presentes actuaciones, en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil, procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio, al ciudadano ALIRIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.786. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, en la persona de las abogadas MERARI SARAI VERGARA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.020.119 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.485 y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.583.364, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.468; La Parte Demandada, ciudadano ALIRIO ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.067.786. Los Funcionarios Policiales ciudadanos MARBELLA J. VARELA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.662.491, Agente 328 y JESUS A. SULBARAN GUTIERREZ, venezolano, titular e la cedula de identidad Nº 11.957.539, Sargento Segundo 221. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas fue garante en el respeto del mencionado derecho Constitucional e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Visto que se encuentran presente ambas partes, el Tribunal las insta a un acuerdo, que de no llegar al mismo se dará continuación a la materialización de la presente Medida de Embargo Preventivo. Vencido el tiempo otorgado por el Tribunal a las partes, a los fines de que llegaran a un acuerdo, estos manifestaron que efectivamente llegaron a un convenimiento. Vista la manifestación anterior, el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona del ciudadano ALIRIO ZERPA, suficientemente identificada en la presente acta y debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula Nº 8.085.236 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.642, quien de seguida expuso: Aceptamos la deuda contenida en las presentes actuaciones y a los fines de evitar la materialización del Embargo Preventivo ofrezco en garantía un vehiculo de mi propiedad, consistente en: MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1982; COLOR: Verde; CLASE: Rustico; TIPO: Estaca; USO: Carga; PLACA: 25LSAG; SERIAL CARROCERIA: FJ45915662; SERIAL DEL MOTOR: 2F631321, hube la propiedad según documento notariado en la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha o3 de junio del año dos mil cuatro (2004) inserto bajo el Nº 25, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; solicito se me conceda el lapso de dos meses a partir de la presente fecha para cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs.2.826,19), es todo. En este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Parte Actora quien expuso: Aceptamos el convenimiento propuesto por la parte demandada, y aceptamos el vehículo antes descrito como garantía y solicitamos que se oficie al Taller de Latonería que se encuentra ubicado en el Sector el celoso, a los fines de que el vehículo no sea entregado a persona que no este debidamente autorizada por el tribunal y en caso de incumplimiento por parte del ciudadano ALIRIO ZERPA nos reservamos el derecho de ejecutar la garantía, limitándose los efectos de la Medida por exceder el objeto de garantía al monto de lo adeudado.En caso de ejecución forzosa las costa y costos corren por cuenta del demandado ALIRIO ZERPA, es todo. El Tribunal vistas las manifestaciones anteriores de conformidad con los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil acepta dicho convenimiento o propuesta de pago y deja en conocimiento del Tribunal de causa su respectiva homologación de creerlo conveniente por escapar de las facultades de este Tribunal el pronunciamiento debido. Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamos contra esta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Este Tribunal deja expresa constancia que para la realización de la presente actuación judicial se habilito el tiempo necesario. Finalmente Siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) concluyo el acto. Es todo, termino se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas, Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Notificado-Demandado, Ciudadano ALIRIO ZERPA (fdo) ilegible. Abogada Asistente Parte Demandada Ciudadana ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ (fdo) ilegible. Parte actora. Abogadas MERARI SARAI VERGARA CASTILLO (fdo) ilegible. YURMARY RAMIREZ SALCEDO (fdo) ilegible. Los Funcionarios policiales, ciudadanos MARBELLA J. VARELA PEÑA (fdo) ilegible. JESUS A. SULBARAN GUTIERREZ (fdo) ilegible. El Alguacil Titular, Abogado MIGUEL SALCEDO RONDON (fdo) ilegible. El Secretario Titular Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.

Expediente Nº 266
Comisión Nº 175-2010