REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de julio de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000066
ASUNTO : LP11-D-2010-000066

Por recibido, escrito en fecha 29-06-2010, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su carácter de de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan se decrete la privación judicial preventiva de libertad del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, ello, ante su presunta participación como autor, en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivo Fútiles e Innobles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez; por consecuencia, el Tribunal para decidir observa:


DE LO PLANTEADO Y PETICIONADO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

Señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito:

“En virtud de todas las razones de hecho antes expuestas, en la presente investigación adelantada por ante este Despacho, constan Actas de Investigación Penal de fechas 13-12-2009, 04-01-2010 Y 25-01-2010, suscritas por el Funcionario Agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de donde se desprenden las diligencias realizadas por el funcionario actuante para dar con el paradero del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), y citarlo a 105 fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal, lo cual fuere ordenado por la Vindicta Pública, y hasta la presente fecha ha sido imposible de lograr, mas sin embargo consta que dicho funcionario se traslado hasta la dirección de residencia del investigado, en tres oportunidades distintas, y en una de ellas la progenitora del mencionado adolescente, consigna copia simple de la cedula de identidad del mismo, y manifiesta desconocer del paradero de su hijo, ya que éste residía en la mencionada vivienda, y se fue sin informarle su nuevo destino, cuyas actas contentivas de las correspondientes diligencias practicadas a tales efectos, corren insertas a la presente investigación, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en 105 artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, normativa jurídica aplicada supletoriamente de conformidad a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° 26.630.011, nacido en fecha 10-03-1992, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Estelita del Carmen Noguera Noguera (v), residenciado en el Sector San José, parte alta calle principal, casa N° 3-11 de El Vigía, Estado Mérida, por ser el presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal venezolano, cometidas en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) EllO OMAR SERRANO RAMIREZ. Aunado a que el adolescente investigado en la presente causa, tiene otra investigación signada con el Asunto Principal LP11-D-2009-000152, ante este Despacho y ese Juzgado, en la cual ese Digno Tribunal ordenó en fecha 14-04-2010, la ubicación del Adolescente vista su incomparecencia injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar.”.

Y finalmente apunta:

“En tal sentido, a los fines de sustentar la presente solicitud, invocamos el contenido de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada del Máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en donde quedo plasmado entre otras cosas lo siguiente:

"en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Publico, esta Sala advierte contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capitulo "', Titulo VIII del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la practica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal ... " Omissis.


"En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específica mente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.46/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, de 1 de abril) ... " Omissis.

"En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría. indefectiblemente. de ser aceptada la postura de la parte actora ... " Omissis.

"Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante,... el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal..." Omissis.”.”



DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Identificación del investigado

(IDENTIDAD OMITIDA).

De los hechos

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 06-12-2009, se encontraba el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada del lado derecho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando sus labores, pues, el mismo se desempeñaba como vendedor ambulante de pan y justo cuando se encontraba ofreciéndole la mercancía al ciudadano Julio Villasmil, se le aproximaron dos jóvenes, plenamente conocidos por vecinos del sector como azotes de barrio e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos sujetos sendas armas de fuego, procediendo según lo manifestado por los testigos, el primero de los mencionados quien portaba un chopo, a apuntar al ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, conminándole a que le entregara el dinero que poseía, procediendo éste a entregarle todo el dinero que portaba en la parte trasera de su pantalón, para de seguidas ser impactado por una bala disparada del arma que portaba el mismo Raúl Antonio Noguera, falleciendo posteriormente por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada en la víctima en la presente causa.


Del precepto jurídico aplicable

La Representante Fiscal precalifica los hechos supra descritos como el delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivo Fútiles e Innobles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.

Al respecto, establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. …” (Subrayado insertado por el Tribunal)


De los elementos de convicción recabados en la investigación

Observa este Tribunal que durante la investigación han sido recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica donde se les informaba del ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital II de El Vigía, presentando heridas por arma de fuego, identificado como Elio Omar Serrano Ramírez.
2.- Acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, donde se hace constar el traslado de una comisión de dicho organismo hasta la sede del Hospital II de El Vigía, a fin de realizar diligencias concernientes a la investigación, dejando constancia que ese mismo día 06-12-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana ingresó a ese centro hospitalario el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, presentando tres heridas en la región abdominal producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida.
3.- Acta de Investigación policial de fecha 06-12-2009, suscrita por la Agente de Investigación Criminal I Johana Angulo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde hace constar su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, verificando el ingreso del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, donde fue informada que a los pocos minutos de haber ingresado falleció, trasladándose de inmediato hasta el área de anatomopatológia forense a efectos de practicar la inspección al cadáver y realizar la fijación fotográfica.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 5606, practicada en la Morgue del Hospital de los Andes (HULA), al cadáver del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ermelindra Serrano Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hermana del occiso, donde informa sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
6.- Certificado de Defunción EV-14 correspondiente al ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez., donde se certifica que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, lesión de órganos internos, heridas por arma de fuego.
7.- Señalamiento de sepultura del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.
8.- Autorización para la inhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez..
9.- Acta de Investigación penal de fecha 10-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el Agente Carlos Montilla, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, para practicar la inspección técnica y donde se entrevistaron con la ciudadana Leidy Jaquely Soto López, quien señaló haber sido testigo presencial de los hechos, agregando que para el momento en que se disponía a comprar pan al hoy occiso, observó cuando dos sujetos llamados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portaban armas de fuego, despojaron al panadero de su dinero y luego (IDENTIDAD OMITIDA) le efectúo un disparo, dejándolo herido.
10.- Acta de Inspección Técnica N° 01.921, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio el suceso.
11.- Entrevista rendida por la ciudadana Leidy Soto, en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde narró los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
12.- Entrevista rendida por el ciudadano Prospero Reina, en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quine señaló que el día de los hechos se hallaba en su residencia y al escuchar un disparo se asomó y observó a dos sujetos corriendo desde el sitio en que cayó herido el seños panadero.
13.- Entrevista rendida por el ciudadano Julio Villasmil, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 11-12-2009, testigo presencial de los hechos, quien señaló que el día 06-12-2009, cunado se encontraba comprándole pan al señor Elio Omar Ramírez, observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) portando un chopo, llegó con (IDENTIDAD OMITIDA), amenazaron al panadero, despojándolo de su dinero, para luego dispararle.
14.- Acta de investigación penal de fecha 11-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en razón de la información aportada por la ciudadana Leidy Jaquely Soto López, en cuanto a que el día 07-12-2009 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido por funcionarios de la policía, aparentemente portando una de las armas de fuego, utilizadas para robar y matar al ciudadano Elio Omar Ramírez, procedieron a verificar tal información por ante la Sala de Sustanciación, corroborándola, previa verificación de la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
15.- Acta de investigación penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar del traslado de una comisión hasta donde se encontraba detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto a su aprehensión.
16.- Acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar sobre el status policial de los adolescentes investigados.
17.- Acta de investigación penal de fecha 13-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.
18.- Informe de Autopsia Forense de fecha 28-12-2009, signado con el N° 9700-154-A-637, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde concluyó que el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, falleció por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo.
19.- Registro de cadena de custodia Nº 2009-2214, emanado del Servicio de Patología Forense Mérida CICPC, donde se refleja como evidencia colectada un perdigón metálico.
20.- Acta de investigación penal de fecha 04-01-2010, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.
21.- Acta de investigación penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su localización.
22.- Orden de inicio de investigación penal de fecha 15-01-2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
22.- Inicio de Investigación Nº 14F18-PA-0014-10 de fecha 11-02-2010, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, iniciada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Elio Omar Serrano Ramírez
23.- Oficio N° 14F18-0425-10 de fecha 11-02-2010, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El vigía, del inicio de la investigación penal.

En este sentido, resulta necesario observar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Subrayado del Tribunal)

En igual orden, dispone el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. …”

Al respecto, es importante observar lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al principio de afirmación de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Y, por su parte el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la excepcionalidad de la privación de libertad, dispone:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.”

Tomando como base las disposiciones citadas, podemos diferenciar varios aspectos en cuanto al derecho a la libertad, por una parte, la libertad es la regla, aunque se trate de personas que estén siendo ya juzgadas, pues, en principio debe serlo en libertad; por otra parte, sólo proceden detenciones si existe una orden judicial, salvo que sean sorprendidas en flagrancia; y, finalmente, en los casos de aprehensión en flagrancia la detención procede sin orden judicial, pero sólo temporalmente, ya que debe ser conducida dentro del lapso establecido en la ley ante la autoridad judicial. De esta manera, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho fundamental de la libertad, cuya excepcionalidad en el proceso penal, se materializa en las medidas de coerción personal, más específicamente por la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado y tomando como base los elementos de convicción existentes, se precisa en primer lugar, que en el caso de autos, nos hallamos en presencia de un hecho punible que con fundamento en lo preceptuado en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de Homicidio, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano hoy occiso Elio Omar Serrano Ramírez; en segundo lugar, la presunción de que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores del hecho punible; y, por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, ante la posible sanción a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la decisión que acertadamente ha traído la Solicitante en su escrito, resulta procedente conforme lo solicitado declarar con lugar y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pues, como se evidencia de las actuaciones nos hallamos ante la presencia de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Homicidio Calificado, en el que presuntamente él ha participado, siendo por demás, evidente que ante las diligencias llevadas a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, no ha sido posible su ubicación, pudiendo perfectamente una vez materializada la detención judicial ordenada, llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que, el Ministerio Público imputará de forma plena los hechos, bajo todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con base a una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su numeral 1.

Y es que, como ya la Sala Constitucional lo ha señalado en la decisión citada por la requirente, toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, en cuyo caso, la medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los riesgos de sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.

Pues bien, siendo que las medidas que restrinjan la libertad personal, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala, “…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, sólo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como, lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; y, siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del investigado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales sea llamado, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y así decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 26, 257, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo, presuntamente se halla incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del occiso Elio Omar Serrano Ramírez, ordenando que la misma se lleve a cabo a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de El Vigía y/o a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Mérida estado Mérida. A tales efectos, líbrense las correspondientes ordenes y notifíquese de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no así, a las víctimas por extensión, por cuanto no consta dirección alguna en las actuaciones.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2010000610; LV11OFO2010000611; LV11OFO2010000612 y LV11OFO2010000613 y boleta de notificación Nº LV11BOL2010000830.

Conste, Srio.