REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000105
ASUNTO : LP11-D-2009-000105

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social causado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vale decir, a El Orden Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0247-09 de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Oscar Duran y el Distinguido (PM) José Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de agosto año dos mil nueve (21-08-2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente por el Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani, fueron informados vía radio por parte de la centralista de guardia, que en el sector La Playa, vía Principal, específicamente donde están las escaleras que conducen hacia el Campo Deportivo Las Acacias, se estaba suscitando una violencia doméstica, procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hasta el referido sector, donde corroboraron que la información era negativa, más sin embargo, si avistaron en el mismo lugar, a un ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón jeans y gorra de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a darse a la fuga, por lo cual iniciaron una persecución a pie, dándole la voz de alto, cuando transitaban ya frente al Campo Deportivo, visualizaron que el sujeto arrojó un objeto hacia una parte boscosa del aludido campo deportivo, logrando ser interceptado y al identificarse señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva inspección personal no le fue hallado objeto alguno, pese a lo cual, al realizar la inspección en la zona boscosa, encontraron un arma tipo revolver, calibre 38 special ctg aniquilado, marca SMITH&WESSON de empuñadura plástica, seriales B86978, con un cartucho que se encontraba dentro del tambor de marca CAVIM sin percutar y en la empuñadura se visualiza una letra s, procediendo a su detención.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo quiero reparar el daño causado y me obligo a continuar estudiando, a realizar un curso de computación y a prestar un servicio a la comunidad por un tiempo de seis meses, quiero que se me dé una oportunidad, pues lo que quiero es seguir estudiando. Es todo”.

Y la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, vale decir, El Orden Público, manifestó su conformidad con la fórmula de solución anticipada propuesta, indicando: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la conciliación y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el cual comenzaría a contarse desde el momento en que el joven inicie el curso de computación, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a mantenerse inserto en el área educativa.

b) El imputado, se obliga a realizar una actividad extra cátedra, en este caso, consistente en la realización de curso en el área de computación.

c) El imputado, se obliga a prestar un servicio a la comunidad, más específicamente, un servicio en el área de atención y en el área funcional en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Así mismo, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente el imputado inicie el curso de computación, evidenciable en la constancia respectiva.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Conforme lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio en su domicilio o residencia, teniendo ésta como, barrio La Playita, calle principal, casa N° 2-411, de color crema con rejas de color dorado, al lado de la Bodega de la señora Consuelo y a dos casas de la agencia de Loterías, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez (21-07-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.