REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000113
ASUNTO : LP11-D-2009-000113
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACION
Por cuanto, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dado la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 17-09-2009, este Tribunal recibió asunto penal seguido contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrrique García, llevándose a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 18-09-2009, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia, se sometió al imputado al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Posteriormente, transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 28-09-2009, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación.
Segundo: En fecha 12-04-2010 reingresa el asunto penal, contentivo del correspondiente acto conclusivo, referido a una acusación formal contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrrique García, en razón de los hechos acaecidos en fecha 16-09-2009. De seguidas procedió este Tribunal conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, tal y como, se observa en auto de fecha 12-04-2010, obrante al folio 61.
Tercero: Riela al folio 66 auto de fecha 21-04-2010, mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día jueves veintinueve de abril del presente año (29-04-2010), a las diez horas de la mañana (10:00am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación al imputado y a la víctima, practicándose la boleta librada al imputado en su domicilio, en cuya diligencia estampada al vuelto del folio 74, se precisó que según información aportada por la progenitora éste se encuentra prestando servicio militar en la ciudad de San Cristóbal y que debía ser ubicado donde está prestando el servicio militar. Llegada la oportunidad procesal establecida, se difirió la audiencia para el día miércoles veintiséis de mayo del presente año (26-05-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose la respectiva boleta de citación al imputado para ser practicada a través del Comandante de la Unidad en la que se halla prestando servicio militar el imputado, oportunidad a la cual tampoco compareció, fijándose una vez más la audiencia preliminar para el día 22-06-2010 a las 09:00am, fecha a la cual igualmente no acudió, difiriéndose y fijándose para el día 13-07-2010 a las 09:30am.
Posteriormente, en fecha 23-06-2010 se recibió comunicación Nº 52-941-03010/0238 de fecha 22-06-2010, suscrito por el TCNEL. José Luís Moncada Moncada, primer Comandante del 214 Grupo de Artillería de Compañía de Obuses de 105 MM/ “CNEL. Miguel Antonio Vásquez”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informa a este Tribunal que al tropa alistado (IDENTIDAD OMITIDA), le fue otorgado permiso extraordinario desde el día 28-05-2010 hasta el día 31-05-2010, encontrándose hasta esa fecha retardado en el referido permiso, no pudiéndose obtener comunicación alguna con el mencionado tropa. Es así, como el Tribunal mediante auto de fecha 23-06-2010 cursante al folio 99, acordó librar boleta de citación al imputado para ser practicada en su domicilio, siendo ésta efectivamente recibida y firmada por el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), corroborable al folio 100.
Constituido el Tribunal en este día 13-07-2010, se constató una vez más la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo imposible llevar a cabo la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad procesal para el día de hoy jueves 22-07-2010 a las 09:30am, librándose boleta de citación Nº LV11BOL2010000888 al encartado, la cual le fue dejada con su progenitor, quien se comprometió a entregársela, no acudiendo a la cita realizada por este Despacho Judicial.
Quinto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora considera que efectivamente en el presente caso el imputado ha sido debidamente citado, pues, por una parte, en fecha 23-06-2010 le fue librada boleta de citación a los fines de su comparecencia para el día 13-07-2010, oportunidad en la que, tal como se evidencia al folio 100, la misma fue practicada personalmente, toda vez que, fue debidamente firmada por el encartado, y, por la otra, más recientemente, tal como se señaló supra, la boleta de citación librada para lograr su comparecencia para esta oportunidad, le fue dejada con su progenitor, quien se comprometió a entregársela, esto evidenciable en diligencia estampada en boleta inserta al dorso del folio 106, llevándose así, la práctica efectiva de las boletas de citación, tal como lo disponen los artículos 184 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual nos permite precisar, que en el presente caso el hoy ciudadano Ali Alexander García Andrade, sin legítimo impedimento, no ha comparecido a la audiencia preliminar.
Así las cosas, este Tribunal considera imperiosamente necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal, siendo por consecuencia procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, estableciéndose que tal ubicación se llevará a cabo a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial con sede en la localidad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por ser éste la localidad donde el imputado reside, para que en un plazo de 96 horas contados a partir de la recepción de la misiva, lleven a cabo las diligencias concernientes a la ubicación del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, la cual se ordena practicar o llevar a cabo, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, para que sea practicada en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que al respecto se libre, debiendo llevar a cabo dicha orden dentro de tal lapso, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligaran a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Segundo: De conformidad con lo solicitado por el Defensor Pública Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas de los decidido la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y la víctima ciudadano Sergio Enrrique García.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.