TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000072
ASUNTO : LP11-D-2010-000072

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000072, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en este caso se refieren entre otras cosas a que, en fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), cuando se encontraban los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez y Rafael Humberto Chacón López, en la entrada del Club “El Frontinito”, ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría, vía Mérida, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de un vehículo moto, marca BERA, color rojo, tipo paseo, placas AA3K55D, y, portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, específicamente el que vestía para el momento un blue jeans y una chemis azul con rayas de color blanco, les manifestó que se trataba de un atraco, que se tiraran al suelo y que no les vieran la cara, haciendo las victimas lo solicitado, mientras los amenazaba de muerte con el arma de fuego que portaba, entre tanto, el conductor de la moto quien vestía un blue jeans y una chemis de color amarillo, permanecía a bordo de la misma, siendo en ese momento interceptados por unos funcionarios policiales, que llegaron al sitio a bordo de unas motocicletas y sometieron a los sujetos impidiendo su acción de despojar a las victimas de sus pertenencias, para ser posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el primero de los mencionados, y el otro, como Oscar Humberto Romero Gutiérrez, de 20 años de edad.

EN CUANTO AL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha dos de julio del año dos mil diez (02-07-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dando cumplimiento a la orden allanamiento de fecha 02-07-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda unifamiliar construida en bloque de cemento pintados de color verde, techo de zinc, con columnas y rejas de protección de color marrón, dirigida al ciudadano llamado "CARLOS", propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el antes identificado inmueble, donde en presencia de los correspondientes testigos, que fueron ubicados por los funcionarios actuantes antes de ingresar al referido inmueble, fueron atendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser ocupante del referido inmueble y encontrarse solo en el mismo, de inmediato, le hicieron entrega del ejemplar de la orden de allanamiento y dieron inicio al registro domiciliario, donde hallaron en el interior de una de las habitaciones, ubicada entrando a mano derecha, en una peinadora elaborado en madera de color marrón, en la segunda gaveta bajando, un monedero de tela de color rosado con sierre de color azul, en cuyo interior se hallaron dieciocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco con morado, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga; en la segunda habitación en una mesa donde se hallaba un televisor, en la parte posterior del mismo encontraron un envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos y de semillas vegetales de presunta marihuana; posteriormente, en una tercera habitación que se hallaba al lado del baño en el interior de un escaparate elaborado en madera de color marrón, oculta entre vestimentas, hallaron un envoltorio de material sintético de color transparente atado por un extremo con el mismo material en cuyo interior contenía un polvo de color beige de presunta cocaína, resultando ser tales sustancias al ser experticiadas treinta y cuatro (34) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooko) y dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Por una parte, el Tribunal estima que ciertamente en fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), cuando se encontraban los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez y Rafael Humberto Chacón López, en la entrada del Club “El Frontinito”, ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría, vía Mérida, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, les intentaron despojar de sus pertenencias, no logrando su cometido al actuar o intervenir una comisión policial, oportunidad en la cual, además lograron aprehender al sujeto que portaba el arma de fuego, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

En igual orden, estima el Tribunal que en fecha dos de julio del año dos mil diez (02-07-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en compañía de dos testigos llevaron a cabo un registro domiciliario, en un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde lograron incautar la cantidad de treinta y cuatro (34) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooko) y dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), produciéndose como consecuencia de ello, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser ocupante del referido inmueble.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

1) Acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Enemias Rondón, Distinguido (PM) Marlon Fernández, Agente (PM) Héctor Vega y Agente (PM) Francisco Pérez, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta, así como de la incautación de las evidencias.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Zareth Danai Chacón Cuevas en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas.

3) Entrevista rendida por una de las víctimas ciudadano Rafael Alberto Chacón López en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista rendida por una de las víctimas ciudadano Salomón Sánchez Montañez, en fecha 09-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Planilla Nº 08253 en copia fotostática simple, emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se describen las características del vehículo moto, incautado en el presente procedimiento.

6) Cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, color cromado, con empuñadura de madera, serial 52246, con tres cartuchos sin percutir y uno percutido.

7) Acta de investigación penal, suscrita por el Detective Gregory Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de la investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallan los aprehendidos a fin de obtener su identificación y hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

8) Inspección Nº 0689 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

9) Inspección Nº 0690 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, a una concha para arma de fuego, a tres balas para arma de fuego tipo revólver y a varias prendas de vestir.

EN CUANTO AL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

1) Acta policial Nº 0046-10 de fecha 02-07-2010, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada por el ciudadano Wilson Estarlin Salazar Bernal en fecha 02-07-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Franklin Yoel Zerpa Ordóñez en fecha 02-07-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento.

4) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 02-07-2010, suscrita por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por los testigos presénciales del procedimiento.

5) Orden de allanamiento de fecha 02-07-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a un ciudadano llamado “Carlos”, propietario, poseedor, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona, que se halle en el un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando por la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en un inmueble con las siguientes características, vivienda unifamiliar, construida en bloque de cemento, pintados de color verde, techo de zinc, con columnas y rejas de protección de color marrón.

6) Cadena de custodia emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican al imputado, al funcionario encargado de la custodia de las evidencias y las evidencias incautadas.

7) Acta de investigación policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta donde se hallaba el adolescente a fin de identificarlo y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección.

8) Inspección técnica Nº 1026 de fecha 03-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Francisco Chirinos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

9) Cadena de custodia donde se certifica la entrega y recepción por parte de los funcionarios actuantes al experto practicante y finalmente el traslado y entrega al lugar de resguardo de las evidencias.

11) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1390 de fecha 03-07-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, identificadas por muestras, resultando ser 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos y 200 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa).

12) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1389 de fecha 03-07-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos y para alcohol, en orina.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal vigente, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el primer aparte del artículo 80 eiusdem, referido a la forma inacabada de tentativa, establece:
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, al respecto, toma en consideración el Tribunal que se evidencia en las actuaciones entrevistas rendidas por los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez y Rafael Humberto Chacón López, víctimas de autos, en las que fueron contestes al señalar que el día 08-05-2010, cuando se encontraban en la parte de afuera del Club el Frontinito, llegaron dos sujetos uno de los cuales se hallaba armado y les señaló que se quedaran quietos, porque eso era un atraco, que se tiraran al piso y les dieran todo lo que tenían, y que cuando estaban en el piso sometidos llegaron tres motos de la policía, los agarraron y se los llevaron.

Pues bien, es así como se evidencia que los sujetos activos en el caso en examen, se hacen presentes en ese lugar, portando un arma de fuego y amenazan a las víctimas, con el fin de despojarles de sus pertenencias, todo lo cual, no pudo llevarse a cabo, por cuanto se hizo presente una comisión policial, resultando tentada la misma, ya que como lo señala el artículo 80 del Código Penal, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

De esta manera, considera el Tribunal que la acción del adolescente y su acompañante, estaban dirigidas a despojar mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego, a las víctimas de sus pertenencias, pero no pudieron concretarlo por haberse hecho presente en el lugar de los hechos una comisión policial. Por consecuencia, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López.

En igual orden, tomando en consideración, que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, además están referidos a que, el día ocho de mayo de dos mil diez (08-05-2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), hallándose los funcionarios en labores de servicio, por el sector La Vega, específicamente en el club Frontinito, ya que había una fiesta, se les acercaron varios ciudadanos, informando que en la parte de afuera del referido establecimiento, se encontraban dos sujetos sometiendo con un arma de fuego a varias personas que se encontraban en el sitio, de inmediato salieron a verificar la información, observando que había un ciudadano con un arma de fuego que estaba vestido para el momento, con una chemise de color azul con rayas blancas y un jeans prelavado, a éste lo acompañaba otro ciudadano a bordo de una moto, el cual vestía para el momento una chemise de color amarillo y un jeans azul, procediendo de inmediato a interceptarlos, resultando detenido un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle la inspección personal le fue incautado un arma de fuego. Así, en base a tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos ya citados y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0180, practicada a las evidencias incautadas, las cuales son; a.-) Un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de elaboración industrial, b.-) Una (01) concha para arma de fuego, tipo revolver ,y c.-) Tres (03) balas para arma de fuego, tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, precisa que los mismos encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, pues, para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, éste se hallaba detentando las aludidas e identificadas evidencias, las cuales como ya se ha dicho, al ser utilizadas y accionadas pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

Por otra parte, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

En este orden, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha 02-07-2010 funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estando debidamente autorizados, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector La Vega, calle Principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en una vivienda multifamiliar, construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pintada de color verde, con dos puertas principal de acceso y una ventana en el medio de las puertas, de material metálico de color marrón, sin nomenclatura municipal, donde fueron atendidos por el residente de la vivienda quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, donde hallaron en la primera habitación, en el interior de una peinadora específicamente en una de sus gavetas, un monedero de color rosado de tela, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color morado, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga que expedían un olor fuerte; en la segunda habitación, en la parte trasera de una mesa de color marrón sobre la cual yacía un televisor de color negro, encontraron un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presuntamente marihuana; y, en la tercera habitación hallaron en el interior de un escaparte de madera de color marrón, debajo de una ropa, un envoltorio de material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un hilo de color morado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

Así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, referido específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley para su posesión y además se hallaba escondida en varios sitios o lugares del inmueble.



DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ello, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, en cuanto a los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, que en fecha nueve de mayo del año dos mil diez (09-05-2010), siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), cuando se encontraban los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez y Rafael Humberto Chacón López, en la entrada del Club “El Frontinito”, ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaría, vía Mérida, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de un vehículo moto, marca BERA, color rojo, tipo paseo, placas AA3K55D, y, portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, específicamente el que vestía para el momento un blue jeans y una chemis azul con rayas de color blanco, les manifestó que se trataba de un atraco, que se tiraran al suelo y que no les vieran la cara, haciendo las victimas lo solicitado, mientras los amenazaba de muerte con el arma de fuego que portaba, entre tanto, el conductor de la moto quien vestía un blue jeans y una chemis de color amarillo, permanecía a bordo de la misma, siendo en ese momento interceptados por unos funcionarios policiales, que llegaron al sitio a bordo de unas motocicletas y sometieron a los sujetos impidiendo su acción de despojar a las victimas de sus pertenencias, para ser posteriormente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el primero de los mencionados, y el otro, como Oscar Humberto Romero Gutiérrez, de 20 años de edad.

Y en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, que en fecha dos de julio del año dos mil diez (02-07-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dando cumplimiento a la orden allanamiento de fecha 02-07-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda unifamiliar construida en bloque de cemento pintados de color verde, techo de zinc, con columnas y rejas de protección de color marrón, dirigida al ciudadano llamado "CARLOS", propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el antes identificado inmueble, donde en presencia de los correspondientes testigos, que fueron ubicados por los funcionarios actuantes antes de ingresar al referido inmueble, fueron atendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser ocupante del referido inmueble y encontrarse solo en el mismo, de inmediato, le hicieron entrega del ejemplar de la orden de allanamiento y dieron inicio al registro domiciliario, donde hallaron en el interior de una de las habitaciones, ubicada entrando a mano derecha, en una peinadora elaborado en madera de color marrón, en la segunda gaveta bajando, un monedero de tela de color rosado con sierre de color azul, en cuyo interior se hallaron dieciocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco con morado, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga; en la segunda habitación en una mesa donde se hallaba un televisor, en la parte posterior del mismo encontraron un envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos y de semillas vegetales de presunta marihuana; posteriormente, en una tercera habitación que se hallaba al lado del baño en el interior de un escaparate elaborado en madera de color marrón, oculta entre vestimentas, hallaron un envoltorio de material sintético de color transparente atado por un extremo con el mismo material en cuyo interior contenía un polvo de color beige de presunta cocaína, resultando ser tales sustancias al ser experticiadas treinta y cuatro (34) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (Bazooko) y dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).



Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:


EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, tales como, un arma de fuego tipo revólver, una concha para arma de fuego, tres balas y varias prendas de vestir. 2) La inspección Nº 0689 de fecha 09-05-2010, practicada en el lugar de los hechos.

B) La declaración del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 209 de fecha 14-05-2010, practicada al vehículo tipo moto incautada en el presente procedimiento.

C) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Enemias Rondón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010.

D) El testimonio del Distinguido (PM) Marlon Fernández, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010.

E) El testimonio del Agente (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010.

F) El testimonio del Agente (PM) Francisco Pérez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias colectadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento tal y como, fuere plasmado en el acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010.

G) El testimonio del Detective Gregory Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0689 de fecha 09-05-2010, practicad en el lugar de los hechos.

H) La declaración de la ciudadana Zareth Danai Chacón Cuevas, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

I) La declaración del ciudadano Salomón Sánchez Montañez, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

J) La declaración del ciudadano Rafael Humberto Chacón López, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 0689 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

B) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en la presente causa, tales como, un arma de fuego tipo revólver, una concha para arma de fuego, tres balas y varias prendas de vestir.

C) La Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 209 de fecha 14-05-2010, suscrita por el Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada al vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

D) El acta policial Nº 0196/10 de fecha 09-05-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Enemias Rondón, el Distinguido (PM) Marlon Fernández, el Agente (PM) Héctor Vega y el Agente (PM) Francisco Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias colectadas.

E) La cadena de custodia de fecha 09-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PM) Francisco Pérez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

F) El acta de investigación policial de fecha 09-05-2010, suscrita por el funcionario Detective Parra Gregory, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia la recepción por parte del órgano investigativo de la orden de inicio de investigación y las evidencias incautadas de manos de los funcionarios actuantes.

Pruebas materiales

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
el arma de fuego incautada en la presente causa y las vestimentas utilizadas por el adolescente encartado y su acompañante, todas descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010.


EN CUANTO AL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales


A) El testimonio del Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre. 1) La experticia Química Botánica N° 9700-067-1390 de fecha 03¬07-2010, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos con 200 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa). 2) La experticia Toxicologica In Vivo N° 900-067-1389 de fecha 03¬-07-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

B) La declaración del Inspector (PM) Gerson Nava, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

C) La declaración del Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

D) La declaración del Cabo Segundo (PM) César Escalante, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

E) La declaración del Distinguido (PM) Ramón Cristancho, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

F) La declaración del Distinguido (PM) Deivis Márquez, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

G) La declaración del Agente (PM) Javier Villalobos, funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se dejó constancia de las sustancias incautadas.

H) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 1026 de fecha 03-07-2010, practicada en el lugar de los hechos.

I) El testimonio del Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 1026 de fecha 03-07-2010, practicada en el lugar de los hechos.

J) La declaración del ciudadano Wilson Estarlin Salazar Bernal, testigo presencial del registro domiciliario, para que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

K) La declaración del ciudadano Franklin Yoel Zerpa Ordoñez, testigo presencial del registro domiciliario, para que deponga sobre el conocimiento que tiene del mismo.

L) La declaración de la adolescente Liseidi Dayari Moreno Méndez, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

M) La declaración de la ciudadana Guillermina Méndez García, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

N) La declaración de la ciudadana Vanesa Ubarelis Higuera Perdomo, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 1026 de fecha 03-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Francisco Chirinos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

B) La experticia Química Botánica N° 9700-067-1390 de fecha 03¬07-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos con 200 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

C) La experticia Toxicologica In Vivo N° 900-067-1389 de fecha 03¬-07-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

D) Acta Policial Nº 0046-10 de fecha 02-07-2010, suscrita por el Inspector (PM) Gerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Ramón Cristancho, Distinguido (PM) Deivis Márquez y Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía.

E) El acta de allanamiento in situ de fecha 02-07-2010, suscrita por el Inspector (PM) Gerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Ramón Cristancho, Distinguido (PM) Deivis Márquez y Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, por los testigos presenciales del allanamiento y la persona a quien estaba dirigida la orden de allanamiento, vale decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

F) La cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento.

Además se admite para ser incorporada por su lectura

H) La orden de allanamiento de fecha 02-¬07-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando con la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda unifamiliar construida en bloque de cemento pintados de color verde, techo de zinc, con columnas y rejas de protección de color marrón, dirigida al ciudadano llamado "CARLOS", propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el antes identificado inmueble.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Ciudadana Juez yo quiero asumir los hechos de lo que me dijo la ciudadana Fiscal, en cuanto a la droga, eso es cierto, también es cierto lo del robo y lo del revolver, y pido que se me imponga la sanción y le pido que tome en cuenta que mi mamá está sufriendo por mi injustamente”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sea impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…requiere para el adolescente imputado la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CIUATRO (04) AÑOS, pese a que en el escrito acusatorio haya requerido tal sanción por el lapso de cinco (05) años, haciendo la salvedad y corrección de manera verbal en este acto y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.

De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta 17 años de edad, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, la disminución sólo de un tercio, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso, consistentes en las obligaciones de: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse a una actividad extracátedra; y c) Reinsertarse en las actividades deportivas, desarrolladas y programadas en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez, Rafael Humberto Chacón López, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal ocurridos en fechas 02-07-2010 y 09-05-2010. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y documentales. Tercero: En el presente caso, estimando los delitos imputados, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación de los actos delictivos, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en los actos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Reinsertarse a una actividad extracátedra, y c) Reinsertarse en las actividades deportivas, desarrolladas y programadas en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Sentenciados. Y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, remítase con el oficio respectivo. Cuarto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, de una (01) concha para arma de fuego, así como de tres (03) balas para arma de fuego, debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0180 de fecha 09-05-2010, suscrito por el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 123 su vuelto y 124 del asunto penal. Quinto: Se ordena la entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las prendas de vestir relativas a: Una (01) Chemisse, de uso generalmente masculino, mangas cortas, de color azul con franjas finas horizontales de color blanco, marca Lacoste, talla S y de un (01) pantalón, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul prelavado, marca Okay, talla 28, debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0180, de fecha 09-05-2010, suscrito por el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto a los folios 123 su vuelto y 124 del asunto penal, más no así, de las prendas que le fueran incautadas a la persona adulta detenida. De igual forma, se deja constancia que el Tribunal no ordena la entrega del vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento, tomando en consideración que actualmente es seguido un proceso penal por los mismos hechos, por ante un Tribunal del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, y, además, en razón de que no consta en las actuaciones solicitud de entrega alguna en cuanto al mismo. Sexto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: En razón de que no comparecieron a la presente audiencia preliminar las victimas, ciudadanos Zareth Danai Chacón Cuevas, Salomón Sánchez Montañez y Rafael Humberto Chacón López, se ordena notificarlos de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 277, 458 del Código Penal; artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez (29-07-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.