REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000066
ASUNTO : LP11-D-2010-000066


AUTO DECRETANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha 06-12-2009, se encontraba el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada del lado derecho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, realizando sus labores, pues, el mismo se desempeñaba como vendedor ambulante de pan y justo cuando se encontraba ofreciéndole la mercancía al ciudadano Julio Villasmil, se le aproximaron dos jóvenes, plenamente conocidos por vecinos del sector como azotes de barrio e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos sujetos sendas armas de fuego, procediendo según lo manifestado por los testigos, el primero de los mencionados quien portaba un chopo, a apuntar al ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, conminándole a que le entregara el dinero que poseía, procediendo éste a entregarle todo el dinero que portaba en la parte trasera de su pantalón, para de seguidas ser impactado por una bala disparada del arma que portaba el mismo (IDENTIDAD OMITIDA), falleciendo posteriormente por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada en la víctima en la presente causa.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público que durante la investigación han sido recabados los siguientes elementos de convicción:
1.- Trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica donde se les informaba del ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital II de El Vigía, presentando heridas por arma de fuego, identificado como Elio Omar Serrano Ramírez.
2.- Acta de investigación penal de fecha 06-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, donde se hace constar el traslado de una comisión de dicho organismo hasta la sede del Hospital II de El Vigía, a fin de realizar diligencias concernientes a la investigación, dejando constancia que ese mismo día 06-12-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana ingresó a ese centro hospitalario el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, presentando tres heridas en la región abdominal producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida.
3.- Acta de Investigación policial de fecha 06-12-2009, suscrita por la Agente de Investigación Criminal I Johana Angulo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde hace constar su traslado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, verificando el ingreso del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, donde fue informada que a los pocos minutos de haber ingresado falleció, trasladándose de inmediato hasta el área de anatomopatológia forense a efectos de practicar la inspección al cadáver y realizar la fijación fotográfica.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 5606, practicada en la Morgue del Hospital de los Andes (HULA), al cadáver del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ermelindra Serrano Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hermana del occiso, donde informa sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
6.- Certificado de Defunción EV-14 correspondiente al ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez., donde se certifica que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, lesión de órganos internos, heridas por arma de fuego.
7.- Señalamiento de sepultura del ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez.
8.- Autorización para la inhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez..
9.- Acta de Investigación penal de fecha 10-12-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el Agente Carlos Montilla, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, para practicar la inspección técnica y donde se entrevistaron con la ciudadana Leidy Jaquely Soto López, quien señaló haber sido testigo presencial de los hechos, agregando que para el momento en que se disponía a comprar pan al hoy occiso, observó cuando dos sujetos llamados (IDENTIDAD OMITIDA), quienes portaban armas de fuego, despojaron al panadero de su dinero y luego (IDENTIDAD OMITIDA) le efectúo un disparo, dejándolo herido.
10.- Acta de Inspección Técnica N° 01.921, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio el suceso.
11.- Entrevista rendida por la ciudadana Leidy Soto, en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde narró los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
12.- Entrevista rendida por el ciudadano Prospero Reina, en fecha 10-12-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quine señaló que el día de los hechos se hallaba en su residencia y al escuchar un disparo se asomó y observó a dos sujetos corriendo desde el sitio en que cayó herido el seños panadero.
13.- Entrevista rendida por el ciudadano Julio Villasmil, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 11-12-2009, testigo presencial de los hechos, quien señaló que el día 06-12-2009, cunado se encontraba comprándole pan al señor Elio Omar Ramírez, observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) portando un chopo, llegó con (IDENTIDAD OMITIDA), amenazaron al panadero, despojándolo de su dinero, para luego dispararle.
14.- Acta de investigación penal de fecha 11-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en razón de la información aportada por la ciudadana Leidy Jaquely Soto López, en cuanto a que el día 07-12-2009 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido por funcionarios de la policía, aparentemente portando una de las armas de fuego, utilizadas para robar y matar al ciudadano Elio Omar Ramírez, procedieron a verificar tal información por ante la Sala de Sustanciación, corroborándola, previa verificación de la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
15.- Acta de investigación penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar del traslado de una comisión hasta donde se encontraba detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto a su aprehensión.
16.- Acta de investigación penal de fecha 12-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar sobre el status policial de los adolescentes investigados.
17.- Acta de investigación penal de fecha 13-12-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.
18.- Informe de Autopsia Forense de fecha 28-12-2009, signado con el N° 9700-154-A-637, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde concluyó que el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, falleció por hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo.
19.- Registro de cadena de custodia Nº 2009-2214, emanado del Servicio de Patología Forense Mérida CICPC, donde se refleja como evidencia colectada un perdigón metálico.
20.- Acta de investigación penal de fecha 04-01-2010, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su ubicación.
21.- Acta de investigación penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar de su traslado una vez mas hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de entrevistarlo e imponerle sobre el hecho, resultando infructuosa su localización.
22.- Orden de inicio de investigación penal de fecha 15-01-2010, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
22.- Inicio de Investigación Nº 14F18-PA-0014-10 de fecha 11-02-2010, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, iniciada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Elio Omar Serrano Ramírez
23.- Oficio N° 14F18-0425-10 de fecha 11-02-2010, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, notificando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El vigía, del inicio de la investigación penal.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a todos en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elio Omar Serrano Ramírez.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano Elio Omar Serrano Ramírez, falleció el día seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), a consecuencia de una hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo.
Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al homicidio alevoso, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menos posibilidad de defenderse; y, al referirse al motivo fútil, lo define como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden, doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…1.- Se le oiga declaración a al hoy ciudadano aprehendido, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, además de ello, tomando en cuenta su actitud reticente ante los llamados realizados por dicha Fiscalía, todo ello previo examen de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, el Defensor Público Especializado, precisó: “En su carácter de Defensor Público Especializado del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, realiza los siguientes pedimentos: solicita al Tribunal, se declare sin lugar el petitorio fiscal, referente específicamente a que se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar, se decrete a su defendido la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial, la cual pudiera llenar o satisfacer la finalidad del proceso, reservándose tal defensa, el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación a lo largo del proceso, así como el derecho de solicitar la revisión de la medida a imponer a su representado por el Tribunal en esta audiencia. Por último solicitó se le expida copia fotostática simple del acta de la presente audiencia.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto de los hechos y de los elementos de convicción existentes se desprende que éste, es el presunto autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elio Omar Serrano Ramírez, agregando finalmente, que ha tenido una actitud reticente para comparecer al Despacho Fiscal, a tal solicitud, se opone la defensa Pública, al considerar que en el presente caso, sería procedente aplicar una medida cautelar menos gravosa a su representado.

Al respecto, se tiene que en el caso en examen la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 02-07-2010, para lo cual es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Y lo que por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Pues bien, tenemos que en el día de hoy 30-07-2010 siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20am), este Despacho Judicial recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones cientoficas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, concernientes a la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 26.630.011, en las que se precisa que tal detención se produjo el día 29-07-2010, siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm), en el barrio San José de Los Olivos, parte baja, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo de inmediato este Tribunal, a fijar y celebrar el mismo día de hoy la respectiva audiencia especial para oír declaración e imponer al investigado de la orden de aprehensión; así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Carta Magna.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal adolescencial, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del hoy imp.tado (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, en el presente caso, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, a consecuencia de una hemorragia intr.a abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple al hemitorax lateral e hipocondrio izquierdo, hecho éste que no sólo se desprende del informe de autopsia forense, sino además, de la inspección practicada al cadáver, y, demás actuaciones obrantes. En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción ya supra señalados, que hacen presumir la participación del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del imputado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues son de reciente data, ya que acaecieron en fecha 06-12-2009, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encartado presuntamente ha sido el autor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en este caso, por el contar ya con 18 años de edad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que en el proceso penal seguido al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del imputado de autos, ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con el grado de autor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, a consecuencia de hemorragia intra abdominal, producida por la perforación de la vena cava inferior del intestino, del epiplón y el mesenterio, todo en relación directa con el paso de proyectil múltiple al hemotórax lateral e hipocondrio izquierdo, a decir de lo reflejado en la autopsia de rigor practicada, hecho éste que se desprende de los elementos obrantes en autos, y, demás actuaciones obrantes; en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado, en los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009, en la vía pública del sector Valle Alegre, parte alta, primera entrada del lado derecho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con el grado de autor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del encartado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso, y, finalmente, verificándose el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la conducta del imputado ha sido contumaz y reticente para someterse al presente proceso penal, tan es así, que este Despacho Judicial, le libró orden de aprehensión en este asunto penal, aunado a que al mismo se le sigue otro asunto penal en este Despacho Judicial, signado bajo el N° LV11-P-2010-000001, sobre el cual pesa orden de captura. Asociado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse. Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello lo conducente, toda vez que, el hoy imputado, cuenta con 18 años de edad, y contando con mayoría de edad, no resulta idóneo su reclusión Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, ordenándose el traslado inmediato del precitado ciudadano, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del referido Organismo, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del imputado, en tal sentido, se deja constancia que, el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde el día de hoy treinta de julio del año dos mil diez (30-07-2010), a la una hora y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.)., con la advertencia expresa que, de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cuarto: No habiendo comparecido a la presente audiencia las víctimas por extensión del ciudadano que en vida respondía al nombre de Elio Omar Serrano Ramírez, se ordena notificarla de lo aquí acordado. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Sexto: Por cuanto por ante este mismo Despacho Judicial, cursa otro asunto penal seguido al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), signado bajo el N° LV11-P-2010-000001, seguido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en el que en fecha 01-07-2010 se decretó orden de captura contra el referido imputado, se ordena fotocopiar las actuaciones consignadas el día de hoy por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, las cuales rielan a los folios 85 al 91 del presente asunto penal, certificándose debidamente por secretaría, para ser agregadas al referido asunto penal LV11-P-2010-00000, a los fines de que conste en autos, la circunstancia de que, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido, y seguidamente, una vez agregadas tales actuaciones, y culminada la presente audiencia, se celebrará el acto respectivo, en el cual se le impondrá al prenombrado ciudadano, de la orden de captura que sobre él pesa en el referido asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 548, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez (30-07-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.