REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000072
ASUNTO : LP11-D-2010-000072
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0046-10 de fecha 02-07-2010 y de acta de allanamiento levanta in situ de fecha 02-07-2010, ambas debidamente suscritas por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), del día viernes dos de julio del presente año (02-07-2010), se conformó una comisión policial, en compañía de dos testigos identificados como Wilson Estarlin Bernal y Franklin Yoel Zerpa Ordóñez, con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector La Vega, calle Principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en una vivienda multifamiliar, construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pintada de color verde, con dos puertas principal de acceso y una ventana en el medio de las puertas, de material metálico de color marrón, sin nomenclatura municipal, ello, conforme la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de incautar sustancias, psicotrópicas y estupefacientes, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Carlos, a quien le informaron de inmediato el motivo de la presencia policial, manifestando éste ser residente de la vivienda y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo de seguidas, a leerle en presencia de los testigos la orden de allanamiento, de la cual además le hicieron entrega una copia, señalando el joven que para el momento se hallaba sólo en el inmueble, de inmediato le realizaron en presencia de los testigos la respectiva inspección personal y dieron inicio al registro domiciliario, hallando en la primera habitación, en el interior de una peinadora específicamente en una de sus gavetas, un monedero de color rosado de tela, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color morado, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga que expedían un olor fuerte; en la segunda habitación, en la parte trasera de una mesa de color marrón sobre la cual yacía un televisor de color negro, encontraron un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presuntamente marihuana; y, en la tercera habitación hallaron en el interior de un escaparte de madera de color marrón, debajo de una ropa, un envoltorio de material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un hilo de color morado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, no hallando ninguna otra evidencia de interés criminalístico en las demás áreas del inmueble, así, dado las evidencias incautadas procedieron siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm) de ese día 02-07-2010 a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0046-10 de fecha 02-07-2010, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Entrevista aportada por el ciudadano Wilson Estarlin Salazar Bernal en fecha 02-07-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Franklin Yoel Zerpa Ordóñez en fecha 02-07-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento.
4) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 02-07-2010, suscrita por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por los testigos presénciales del procedimiento.
5) Orden de allanamiento de fecha 02-07-2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a un ciudadano llamado “Carlos”, propietario, poseedor, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona, que se halle en el un inmueble ubicado en el sector La Vega II, al lado de una casa de color azul con rejas blancas, entrando por la Unidad Educativa La Vega II, casa sin nomenclatura municipal visible, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en un inmueble con las siguientes características, vivienda unifamiliar, construida en bloque de cemento, pintados de color verde, techo de zinc, con columnas y rejas de protección de color marrón.
6) Cadena de custodia emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican al imputado, al funcionario encargado de la custodia de las evidencias y las evidencias incautadas.
7) Acta de investigación policial de fecha 03-07-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta donde se hallaba el adolescente a fin de identificarlo y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección.
8) Inspección técnica Nº 1026 de fecha 03-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Francisco Chirinos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
9) Cadena de custodia donde se certifica la entrega y recepción por parte de los funcionarios actuantes al experto practicante y finalmente el traslado y entrega al lugar de resguardo de las evidencias.
11) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1390 de fecha 03-07-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, identificadas por muestras, resultando ser 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos y 200 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa).
12) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1389 de fecha 03-07-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos y para alcohol, en orina.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
Al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha 02-07-2010 funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estando debidamente autorizados, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector La Vega, calle Principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en una vivienda multifamiliar, construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pintada de color verde, con dos puertas principal de acceso y una ventana en el medio de las puertas, de material metálico de color marrón, sin nomenclatura municipal, donde fueron atendidos por el residente de la vivienda quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, donde hallaron en la primera habitación, en el interior de una peinadora específicamente en una de sus gavetas, un monedero de color rosado de tela, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color morado, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga que expedían un olor fuerte; en la segunda habitación, en la parte trasera de una mesa de color marrón sobre la cual yacía un televisor de color negro, encontraron un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presuntamente marihuana; y, en la tercera habitación hallaron en el interior de un escaparte de madera de color marrón, debajo de una ropa, un envoltorio de material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un hilo de color morado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, referido específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley para su posesión y además se hallaba escondida en varios sitios o lugares del inmueble.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente; y finalmente solicita la Fiscal de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a autorizar la destrucción e incineración de las sustancias incautadas.”
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, nótese que en las entrevistas de los testigos instrumentales presentes cuando funcionarios policiales realizaron la orden de allanamiento, en un vivienda que posteriormente el CICPC, deja constancia a través de una entrevista y de una inspección de que la verdadera propietaria de ese inmueble es una ciudadana de nombre Guillermina Méndez García, nótese ciudadana Juez que los mismos testigos instrumentales, señalan que una vez apersonados en un inmueble ubicado en la Vega 2, calle principal entrando por la unidad Educativa II la vega, casa de color verde, rejas de color marrón, se encontraban varias personas, testigos contestes tanto el ciudadano identificado como Wilson Salazar Bernal, asimismo es confirmado por el ciudadano Franklin Zerpa Ordoñez, la pregunta que se hace esa defensa, es que los funcionarios dicen que no había mas nadie, por que no fueron diligentes los funcionarios, en decir que habían cinco personas tal como lo dicen los testigos instrumentales, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del COPP, solicito al Ministerio Público se le tome declaración a las siguientes personas que mi patrocinado identifico, donde la ciudadana Guillermina Méndez García, es la propietaria del sitio donde se realizó el allanamiento, primero DARWIN MORENO MÉNDEZ, ciudadana LISEIDE MORENO MÉNDEZ, VANESA DE MORENO, ciudadana NANCY MENDEZ y por ultimo a GUILLERMINA MENDEZ GARCIA, propietaria del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria, para que el Ministerio Público los escuche, todos domiciliados en la Vega II, calle principal, entrando por la Unidad Educativa II, La Vega, casa de color verde, ventanas de color marrón, al lado de una casa de color azul y rejas blancas, que es la misma dirección donde se practicó la inspección ocular por parte del los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana Juez es necesaria esta prueba por cuanto hasta la presente fecha no consta que haya sido traída por el Ministerio Público, porque si los testigos instrumentales dan fe que cuando llegaron habían varias personas, es útil que se le oiga a todas estas personas presentes en la orden de allanamiento, necesario porque van a dar fe, necesario que se traiga a este asunto penal, para saber si presenciaron de alguna manera la visita domiciliaria, la pertinencia ciudadana Juez si en la orden de allanamiento dicen que había varias personas el Ministerio Público por mandato de la ley, lleve a este expediente lo bueno y lo malo, es decir lo que le pueda perjudicar y lo que le pueda exculpar. Ciudadana Juez si el COPP, cuando señala que la orden de allanamiento, será suscrita por todas las personas que se encontraban presentes por qué y llama poderosamente la atención a esta defensa, que el cuerpo policial actuante, obvio señalar que habían varias personas en el lugar, por qué no se dio cumplimiento a lo establecido al COPP, referente a la visita domiciliara, aquí para esta defensa surten varias preguntas, si mi defendido no es la persona, no es el propietario, inquilino de la casa, por qué solamente se le practica la detención a mi defendido, a pesar de que los testigos instrumentales señalan que habían cinco personas más. Si el no es el propietario y no tiene acceso al inmueble, y de la prueba toxicológica se le había determinado que tenían en su sangre un alto contenido de licor, porque se le practica la detención a el nada mas. Solícito copias simples de la totalidad de la causa. Y por haber tantas interrogantes en el expediente pido, que se le otorgue la libertad a mi defendido y en su negado caso declare sin lugar lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley especial. Por ultimo ratifico mi solicitud al Ministerio Público que a la mayor brevedad posible sea realizadas las pruebas solicitadas por esta defensa.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0046-10 de fecha 02-07-2010 y en el acta de allanamiento levanta in situ de fecha 02-07-2010, ambas debidamente suscritas por el Inspector (PM) Jerson Nava, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Deivis Márquez y el Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de las que se desprende que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo como consecuencia de la visita domiciliaria llevada a cabo en un inmueble, en el cual manifestó residir y en el que, además hallaron ocultos la cantidad de 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos y 200 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa), habiéndose así, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químico para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial Nº 0046/10 de fecha 02-07-2010, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 1026, la experticia Química Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, en este caso, teniendo en cuenta las diligencias de investigación que han sido requeridas por la propia defensa, tratándose del testimonio de personas conocidas por el imputado, de manera tal que se pudiese correrse el riesgo de que el adolescente influya o interfiera en su testimonio; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y/o la declaratoria de libertad plena, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal, habiéndose además constatado la existencia de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, aprecia este Tribunal que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha 02-07-2010 funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estando debidamente autorizados, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector La Vega, calle Principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en una vivienda multifamiliar, construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pintada de color verde, con dos puertas principal de acceso y una ventana en el medio de las puertas, de material metálico de color marrón, sin nomenclatura municipal, donde fueron atendidos por el residente de la vivienda quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, donde hallaron en la primera habitación, en el interior de una peinadora específicamente en una de sus gavetas, un monedero de color rosado de tela, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco con azul, atados en sus extremos con un hilo de color morado, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga que expedían un olor fuerte; en la segunda habitación, en la parte trasera de una mesa de color marrón sobre la cual yacía un televisor de color negro, encontraron un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presuntamente marihuana; y, en la tercera habitación hallaron en el interior de un escaparte de madera de color marrón, debajo de una ropa, un envoltorio de material sintético de color transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con un hilo de color morado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Así las cosas, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, referido específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley para su posesión y además se hallaba escondida en varios sitios o lugares del inmueble. Segundo: En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se halla prescrita por ser los hechos de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial Nº 0046/10 de fecha 02-07-2010, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, las actas de investigación emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la inspección al sitio del suceso signada bajo el Nº 1026, la experticia Química Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, en este caso, teniendo en cuenta las diligencias de investigación que han sido requeridas por la propia defensa, tratándose del testimonio de personas conocidas por el imputado, de manera tal que se pudiese correrse el riesgo de que el adolescente influya o interfiera en su testimonio; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal, y, por consecuencia menos aún que se decrete su libertad. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Este Tribunal, siendo que el defensor público solicitó la practica de ciertas diligencias de investigación consistente en recabar la declaración de testigos, insta al Ministerio Público para que a la brevedad posible se practiquen tales diligencias, esto, en franca garantía del derecho a la defensa. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de adolescente, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las una (1:00) de la tarde de este día 04-07-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Y siendo que la defensa ha solicitado al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, aportando en este acto el nombre de las personas cuyos testimonios requiere se recaben, así como la indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, este Tribunal acuerda expedir excepcionalmente una copia de la presente acta, tomando la misma de las que genera el Sistema Juris 2000, ello, con el fin de que la Fiscalía del Ministerio Público, tenga precisión de lo solicitado, toda vez, que en l día de hoy domingo 04-07-2010, no se tiene acceso a la fotocopiadora. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignados por la Representante del Ministerio Publico, constante nueve (09) folios útiles. Octavo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, referidas a 34 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 2 gramos y 200 miligramos de Marihuana, (Cannabis Sativa), debidamente periciada según Experticia Química Botánica Nº 9700-067-1390 de fecha 03-07-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; en tal sentido, líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo de tal procedimiento, para lo cual, se acuerda remitir copia certificada de la referida experticia, así como de la comunicación emanada de la fiscalía décima Octava del Ministerio Público, de la que se desprende el lugar donde se hallan resguardadas las sustancias.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diez (04-07-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE P.