REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 08 de julio de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000054
ASUNTO : LP11-D-2009-000054

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por reingresado el presente asunto penal procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivo de escrito debidamente firmado por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes del mencionado Despacho Fiscal, mediante el cual requieren se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 13-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, encabezada por el Agente William Colmenares y debidamente suscrita por los funcionarios Agente II Jenner Cortes, Agente II Jesús Parada, Agente Luiggi Useche, Agente Jhonny Ceballos y Agente Leonardo Rangel, que los hechos en el presente caso están referidos a que: "En la misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como MARÍA PÉREZ, no aportando más datos al respecto por temor a represalias futuras, informando que en Arapuey, en el sector conocido como barrio Chino, rancho de caña, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, residen unos ciudadanos, uno de contextura fuerte, alto, piel blanca, de nombre MIGUEL apodado “AMAPOLA" y su esposa de nombre CAROLINA, se dedican a la venta distribución de drogas en ese sector, perjudicando con esto a la colectividad; contando dicha comunicación, motivo por el cual se le informo a la superioridad quien me ordenó que me trasladara al referido sector a verificar la veracidad de la información suministrada; seguidamente siendo las 05:45 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes, JENNER CORTES, JESUS PARADA, JHONNY CEBALLOS, LUIGGI USECHE y LEONARDO RANGEL, en vehículos particulares hacia la precitada dirección a fin de verificar la información suministrada, donde una vez presentes, luego de realizar vigilancia estática, por lapso de media hora aproximadamente, logramos avistar a dos sujetos, en un vehículo tipo moto, de color naranja y otra blanca quienes efectuaban una negociación con una ciudadana, frente a la residencia en cuestión, previa notificación como funcionarios de este Cuerpo Policial motivo procedimos en abordarlos, en presencia de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ JOSE JUAN, venezolano, natural de la Caimana, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el 17/04/81, soltero, Obrero, reside en Arapuey, en el barrio Chino, al final de la calle, casa s/n, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, portador de la cédula identidad Nº 15.708.027, teléfono Nros. 0416-047.30.89 y GUZMÁN PERALTA RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pelayo, Córdoba, Colombia, de 37 años de edad" nacido en fecha 26-03-62, soltero, obrero, residenciado en las Invasiones del Central Venezuela, Rancho de caña sin numero, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad W-7.376.950, quien son testigos presenciales en el acto, donde una vez presentes, la ciudadana optó por salir corriendo hacia el interior de la vivienda, por lo que según lo establecido en el artículo 210, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios CEBALLOS JHONNY, CORTES JENNER Y USECHE LUIGGI ingresaron a la misma en compañía del ciudadano GUZMÁN PERALTA RAMÓN ANTONIO, quien es testigo en el presente procedimiento, y en el momento en que se encontraban en la parte interna de la residencia, la ciudadana en cuestión escondía algo entre sus manos, a quien se le solicitÓ que exhibiera lo que escondía, lanzando sobre una cama, trece (13) envoltorios elaborados en plástico transparentes amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), y por encontramos en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:30 horas de la tarde, se procedió a detenerla, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien quedo identificada como PARRA PARRA YANIRETH CAROLINA, Venezolana, natural de Arapuey, de 24 años de edad, nacida en fecha 30-01-85, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Arapuey, en el sector Nicolasa Espinosa, conocido como barrio Chino, rancho de caña, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 19.042.392, asimismo se realizó la respectiva inspección técnica, en ese mismo instante el ciudadano MANUEL DE JESÚS GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 32 años, nacido en fecha 22-10-76, albañil, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V.¬ 15.431.299, quien había llegado en la referida moto blanca, manifestó ser el concubino de la ciudadana detenida y el dueño de la vivienda en cuestión y los envoltorios que se encontraban en la cama eran suyos, motivo por el cual por encontramos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del ¬código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:31 horas de la tarde, se procedió a detenerlo, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los funcionarios JESÚS PARADA, LEONARDO RANGEL y WILLlAM COLMENARES, procedieron de conformidad con lo establecido en el at1ículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a practicarles un requisa corporal, a los ciudadanos de sexo masculino, que se encontraban a bordo de la moto de color anaranjado, a quienes identificaron como YORGEN EDIXON RUIZ GUILLEN, Venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-88, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Sin Techos, Calle principal, casa sin numero, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.- 19.735.074 e (IDENTIDAD OMITIDA), donde el primero mencionado se le encontró un facsímil de arma de fuego elaborada en plástico, en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, a quien por medida de seguridad se le ordenó que se tendieran sobre el suelo, y este al momento de tenderse, saco un recipiente el cual escondía en su cuerpo y lo arrojo al monte, percatándose dichos funcionarios de esto, procediendo a buscar el mismo, lográndose localizar y al momento de verificar el contenido del recipiente se encontró cuatro envoltorios de plástico transparente con un polvo de color beige, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color negro y cinco envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco amarrados con hilo, los cuales expedían olor fuerte (presunta droga), y por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 06:35 horas de la tarde, se procedió a detener a los mismos, leyéndosele sus Derechos según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual al último de los detenidos se le leyó sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y adolescente manera se realizo la respectiva inspección técnica, asimismo se les solicito la documentación de las referidas motos, las cuales presentan las siguientes características Marca NEVV JAGUAR, modelo UNlCO 150, de color ANARANJADO, tipo PASEO, serial de chasis LDXPCKL0371A03702 y otra marca BERA, modelo NEW JAGUAR BR-150-2, color BLANCO tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCJ3B670403300, manifestando estos no tener documentos de las mismas por lo que fueron retenidas. Motivado a lo antes expuesto se le da inicio a la presente averiguación penal signada con el Nº I-197. 068, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente retornamos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, las motos retenidas, así corno de los testigos del hecho, donde una vez presentes, se realizo llamada telefónica a la sala de Comunicaciones de la Delegación Estadal Zulia, a fin de verificar por ante en el Sistema Integral de Información Policial, los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la Cedula de identidad V.-15.431.299, IVÁN GREGORIO GIL OLlVARES, indocumentado, PARRA PARRA YANIRETH CAROLINA, titular de la cedula de identidad 19.042.392 y YORGEN EDIXON RUIZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad V.- 19.735.074, quienes figuran como imputados en la presente causa, siendo atendida la misma por el Funcionario Oficial Mayor de la Policía Regional del Zulia JAVIER LEÓN 0565, quien luego de una breve espera, nos manifestó que el primero de los mencionados se encuentra Solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Estado Trujillo, por el delito de Robo Agravado, según expediente T-PO1-2-2003¬-000602, de fecha 21-05-07, de igual manera dos historiales policiales, uno por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente Nº G-790.456, de fecha 27¬06-04, por la Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo y otro por el delito de Robo Genérico Común, según expediente N° E-665.142, de fecha 27-11-96, por esta Sub-Delegación, asimismo que el segundo mencionado no registra por ante el sistema y los dos últimos mencionados no presentan solicitud o registro alguno.”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito, en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez, que en la presente investigación no existen elementos suficientes que determinen la participación del adolescente imputado como autor o partícipe del delito investigado.

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del adolescente Iván Gregorio Olivares, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispone, que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Abogados Privados Manuel Antonio Castillo y Jean Carlos Torres Lindarte y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de julio del año dos mil diez (08-07-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000870; LV11BOL2010000871; LV11BOL2010000872 y LV11BOL2010000873.

Conste, SRIO.