REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000228

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
FERNANDO JOSE MERCHAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.342, DE de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, 69.755, 91.089, 69.752, 109.925, 101.915 108.464 y 60.952, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.527, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy miércoles catorce (14) de julio de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora FERNANDO JOSE MERCHAN ARAUJO y su coapoderada Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de diciembre de 2.005.
• Que el servicio prestado fue de encargado de preparador de alimentos.
• Que el horario de trabajo era de lunes, a domingo de 7 pm. a 11.30 pm.
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 196,00 semanal.
• Que la relación de trabajo culmino el día 15 de febrero de 2.010
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del periodo 02/12/2006 al 01/12/2007 el salario diario era de Bs. 10,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 0,61 para un salario integral de Bs. 10,61 por 45 días suma la cantidad de Bs. 477,45
Del periodo 01/12/2005 al 01/12/2006 el salario diario era de Bs. 10,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 0,64 para un salario integral de Bs. 10,64 por 62 días suma la cantidad de Bs. 659,68.
Del periodo 02/12/2007 al 31/12/2007 el salario diario era de Bs. 10,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 0,64 para un salario integral de Bs. 10,64 por 05 días suma la cantidad de Bs. 53,20
Del periodo 02/01/2008 al 01/12/2008 el salario diario era de Bs. 15,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1,00 para un salario integral de Bs. 16,00 por 55 días suma la cantidad de Bs. 880,00
Del periodo 02/12/2008 al 01/12/2009 el salario diario era de Bs. 15,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1,04 para un salario integral de Bs. 16,04 por 60 días suma la cantidad de Bs. 998,40
Del periodo 02/12/2009 al 31/12/2009 el salario diario era de Bs. 15,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 1,04 para un salario integral de Bs. 16,04 por 05 días suma la cantidad de Bs. 80,20
Del periodo 01/01/2010 al 17/03/2010 el salario diario era de Bs. 28,00 mas alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 2,10 para un salario integral de Bs. 30,10 por 05 días suma la cantidad de Bs. 150,5
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponden 66 dias por cuanto nunca fueron disfrutadas ni canceladas a razón de Bs. 28,00 para un total de Bs. 1.848,00
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 34 días a razón de Bs. 28,00 para un total de Bs. 952, 00
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional por el hecho de no haber disfrutado de las vacaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley orgánica del Trabajo:
Le corresponden 12 días a razón de Bs. 28,00 diarios para un total de Bs. 336,00
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días por año por cuanto no le fueron caneladas las mismas para un total de 60 días a razón de Bs. 28,00 diarios para un total de Bs. 1.680,00
SEXTO: Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 120 días a razón de Bs. 30,10 de salario integral para un total de Bs. 3.612,00
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 60 días a razón de Bs. 28,00 de salario normal para un total de Bs. 1.680,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRECE MIL UNO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (13.001,17) que la parte demandada YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO deberá pagar al demandante FERNANDO JOSE MERCHAN ARAUJO
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: FERNANDO JOSE MERCHAN ARAUJO.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YERANIA COROMOTO CAMACHO DE QUINTERO a pagar la cantidad de TRECE MIL UNO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (13.001,17) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

Parte actora y apoderada
La secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ