REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000186

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
CESAR AUGUSTO MUÑOZ, JUVENCIO DE JESUS SALAS y JESUS MANUEL UZCATEGUI ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.242.051, 1.704.284 y 3.491.435, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELSON ENRIQUE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. Nº 123.900
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PREVENCION 357, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, tomo 22-A-PRO, de fecha 22 de abril de 1.986
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES Y BELKIS LEGUIZAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.209 y 130.693, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de julio de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma una de las partes demandantes Cesar Muñoz y su apoderado Abg. NELSON ENRIQUE ARAQUE, cuyo poder corre al folio 37 al 42, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderadas ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES Y BELKIS LEGUIZAMO, cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) en virtud de que los salarios utilizados para el cálculo no son los que se indican en libelo de la demanda, tal y como se desprende del cálculo realizado por nuestra representada y el apoderado del trabajador y pido sea agregada al expediente en un (01) folio, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde al trabajador Cesar Muñoz es la cantidad de Bs. 49.774,66; el trabajador Juvencio de Jesús Salas la cantidad de Bs. 29.783,59 y para el trabajador Jesús Manuel Uzcátegui la cantidad de Bs. 20.441,75 es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: los días 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2.010 por las cantidades de Bs. 9.954,93 para el trabajador Cesar Muñoz; Bs. 5.956,71; para el trabajador Juvencio de Jesús Salas y Bs. 4.088,35 para el trabajador Jesús Manuel Uzcategui Arellano; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado de los trabajadores es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mis representados el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente los recibos de pago demuestran lo que los trabajadores percibieron mensualmente, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º---------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA Y APODERADO,


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.