REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000225

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
LEONARDO JESUS DE NAZARETH RINCON IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.290, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, 69.755, 91.089, 69.752, 109.925, 101.915 108.464 y 60.952, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo A-10, de fecha 24 de mayo de 1.999, en la persona de Mildre Martínez, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes diecinueve (19) de julio de 2.010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente en cuatro (04) folios, asimismo consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados A y B, constante de dos (02) folios los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 06 de noviembre de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de encargado de jefe de seguridad.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 am. a 7.30 pm.
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 2.000,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 17 de febrero de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden por concepto de antigüedad al 06/11/2009 le corresponde 15 días los que multiplicados por Bs. 70,74 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Mil sesenta y un Bolívares (Bs. 1.061,11).
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas:
Le corresponde 3,75 días a razón de Bs. 66,67 para un total de Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00)
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
Le corresponde 1,75 días a razón de Bs. 66,67 para un total de Ciento Dieciséis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116,67)
CUARTO: Por concepto de utilidades año 2.009-2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde 3,75 días a razón de Bs. 66,67 para un total de de Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00).
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde 10 días de salario integral a razón de Bs. 74,70 para un total de Setecientos siete Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 707,41)
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 15 días de salario normal a razón de Bs. 66,67 para un total de Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00)

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS CENTIMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.096,46) que la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A”, deberá pagar al demandante LEONARDO JESUS DE NAZARETH RINCON IZARRA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: LEONARDO JESUS DE NAZARETH RINCON IZARRA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ““CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A”, a pagar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS CENTIMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.096,46) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
Apoderado parte actora,
La secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez