REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000258

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
ANGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.376, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, 69.755, 91.089, 69.752, 109.925, 101.915 108.464 y 60.952, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
AUTO TALLER ITAL MERIDA DE FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy miércoles veintiuno (21) de julio de 2.010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada de la parte actora Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente en tres (03) folios, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos identificados desde la letra A hasta la S, constante de diecinueve (19) folios, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AUTO TALLER ITAL MERIDA DE FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 13 de febrero de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de ayudante de taller.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 am. a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 2.623,00 mensual
• Que la relación de trabajo culmino el día 02 de septiembre de 2.009.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
• Que los salarios devengados fueron de Bs. 2.571,42 y 2.623,00


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
Con base al salario de Bs. 2.571,42 = Salario diario 85,72 + alícuota de bono vacacional Bs. 1,66+ alícuota de utilidades Bs. 3,57 para un total de Bs. 90,95
Con base al salario de Bs. 2.623,00 = Salario diario 87,43 + alícuota de bono vacacional Bs. 1,70+ alícuota de utilidades Bs. 3,64 para un total de Bs. 92,78
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 10 días a razón de Bs. 90.95 para un total de Bs. 909,52
Le corresponden 35 días a razón de Bs. 92,78 para un total de Bs. 3.247,18
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas:
Le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 87,43 para un total de Bs. 765,01
TERCERO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 4,06 días a razón de Bs. 87,43 para un total de Bs. 354,97
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 87,43 para un total de Bs. 765,01
QUINTO: Por concepto de indemnización de prestación de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 92,78 para un total de Bs. 2.783,29
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 87,43 para un total de Bs. 2.622,90
SEXTO: Por beneficio de alimentación por cuanto la empresa lo otorgaba voluntariamente dicho beneficio:
Le corresponden 11 días laborados 17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28 y 31 de agosto de 2.009 a razón de Bs. 18,50 por día, lo cual suma la cantidad de Bs. 207,35
Salario retenido:
Por cuanto laboro el trabajador la última quincena del mes de agosto de 2.009 y no fue pagado.
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 87,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 1.311,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 13.047,26) que la parte demandada AUTO TALLER ITAL MERIDA DE FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, deberá pagar al demandante ANGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: ANGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS.

SEGUNDO: Se condena a AUTO TALLER ITAL MERIDA DE FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO a pagar la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 13.047,26) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ