REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000326

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

AUDELINA BUITRAGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.192.541, domiciliada en el municipio campo Elías del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
HAIDEE MARQUINA SANCHEZ Y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.710 Y 110.528, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada las Abogadas HAIDEE MARQUINA SANCHEZ Y MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.710 Y 110.528, el tribunal observa:
Que fue consignado libelo de demanda en fecha 08 de julio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 12 de julio del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal, ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando al efecto este tribunal: PRIMERO: Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende el pago del beneficio de cesta ticket, así mismo, debe pormenorizar la operación aritmética que debe utilizar para obtener el monto correspondiente a dicho beneficio. SEGUNDO: Debe indicar el número de trabajadores que laboran para la demandada. TERCERO: Debe indicar de manera concreta las razones de hecho por las cuales pretende un porcentaje de 0,01% sobre ventas, ya que indicó que la presunta trabajadora llevaba libros entre otras funciones. Igualmente deberá especificar el monto sobre el cual deberá ser calculado el porcentaje indicado y la suma del mismo.
Que en fecha 21 de julio del 2010, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Mildred Janet Carrero Paredes, consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
Que revisado minuciosamente como ha sido el contenido del mismo, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal). Criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y la lealtad procesal.
Al respecto, cabe destacar que con relación al particular segundo y la parte infine del particular tercero, vale decir: Debe indicar el número de trabajadores que laboran para la demandada y que deberá especificar el monto sobre el cual deberá ser calculado el porcentaje indicado y la suma del mismo, la parte actora no índico nada al respecto.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Secretaria,