REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000239
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JHON GREGORI DIAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.577, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, y 118.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles “EDICIONES OCCIDENTE C.A. (EDITORA DEL DIARIO FRONTERA)”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ANGEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.133.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, treinta (30) de julio de 2.010, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JHON GREGORI DIAZ MOLINA, y su apoderado Abg. JHOR FAJARDO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 22, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO, cuyo poder agregado al expediente al folio 25. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 276,00) en virtud de que la fecha de inicio de la relación laboral alegada no es la indicada en el libelo de la demanda, sino el día 16/11/2008, tal y como consta en el recibo de pago de las prestaciones que se le pagaron, el cual anexamos en tres (03) folios para ser agregado al expediente, asimismo que le fue pagado un adelanto por Bs. 800,00 que igualmente consignamos el recibo para ser agregado al expediente en cuatro (04) folios, también se le pagaron las vacaciones que le correspondían y consignamos recibos en cuatro (04) folios, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará el día lunes 2 de agosto de 2.010, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente los recibos de pago demuestran lo que la trabajadora percibía mensualmente, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste del pago realizado. Se devuelven las otras pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar a la aparte demandante y las de la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA y APODERADO,
APODERADO PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
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