REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000312
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.940, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, y 118.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL GRAN BALCON S.R.L”
C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1.644, Tomo I, de fecha 03 de mayo de 1.976, en la persona de Gloria Simo, en su condición de Directora General.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.357.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE GREGORIO RAMIREZ QUINTERO y su Abg. NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL GRAN BALCON S.R.L”, a través de su Directora General Gloria Simo y su apoderado RICARDO MARIN, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 14. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) en virtud de que el trabajador recibió adelantos de prestaciones tal y como consta en los recibos de pago que consigno en trece (13) folios para ser agregados al expediente, cuyo monto es el mismo reclamado, por tal razón nada se adeuda por intereses sobre prestación de antigüedad, igualmente se pagaron vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tanto lo que se adeuda es el concepto de días domingos el cual fue calculado con último salario por la parte demandante siendo lo correcto con el salario de cada momento en que se laboraron, no obstante, cabe resaltar que el trabajador no trabajo el preaviso de Ley tal y como indica en el libelo, pero a los fin es de poder fin es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 72749277 contra la entidad bancaria Banco Venezuela, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente los recibos de pago demuestran lo que la trabajadora percibía mensualmente, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA Y APODERADO,
PARTE DEMANDADA y APODERADO,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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