REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000011
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ALMITRIO RONDÓN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.224.655, civilmente hábil y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº, 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Léster Rodríguez Herrera, en su condición de Alcalde.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 12 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALMITRIO RONDÓN CAMACHO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 14 de julio de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Que, en fecha 01 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como Fiscal de los Mercados Jacinto Plaza y Soto Rosa, en el Departamento de mercados y abastecimientos, a través de un contrato escrito firmado en esta misma fecha.
Que, el día 23 de marzo de 2009 recibió comunicación fechada 16 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual le comunicaba la decisión de removerlo de su cargo a partir de esa fecha, y que había girado instrucciones correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2009 a través de providencia administrativa N° 00147-2009, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes en fecha 13 de enero de 2010. En virtud de dicha decisión, el día 19 de enero de 2010, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se levantó acta dejando constancia de la negativa de la parte patronal a reengancharlo en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley y, como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la providencia administrativa librada a su favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la autoridad administrativa.
Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la imposición de la multa a la Alcaldía del Municipio Libertador, quedando conculcados los derechos constitucionales invocados como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Que, en virtud de las razones expuestas y que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo no conoce recurso de apelación, habiéndose agotado la instancia administrativa y legal posible para la restitución del derecho al trabajo, por lo cual interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y restitución a sus labores habituales de trabajo, según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con el fin de establecer la competencia de esta instancia para conocer de la presente acción, establece La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En el presente caso, la acción fue interpuesta por el ciudadano Ramón Almitrio Rondón Camacho en contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por negarse a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número 00147-2009 del 17 de diciembre de 2009, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto a ello, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuente con el principio del Juez natural.
De esta manera lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, de las cuales es conveniente citar parcialmente el fallo N° 597, de fecha 10 de junio de 2010:
“… Ahora bien, esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
Posteriormente, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: “Universidad Nacional Abierta”) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue posteriormente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia 3.517 del 14 de noviembre de 2005, donde se reconsideró la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo, y se precisó que dicha competencia corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda, esta Sala de Constitucional, atendiendo a los criterios expuestos, declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se decide. …”
Y, la misma Sala Constitucional en decisión N° 61, de fecha 05 de marzo de 2010, estableció:
“…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. …”
De lo anterior se deduce, como se indicó ut supra, que la competencia en el presente caso se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM.).
Sria.
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