REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de julio de 2010
200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.686.978, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.350 y 36.790 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, OSCAR ENRIQUE ALBARRAN.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA: IRALY COROMOTO PEREZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.479.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.460.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMON contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2010 (folio 49). Posteriormente, por auto de fecha 04 de junio de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 50 y 51), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 19 de julio de 2010, a la 9 de la mañana, por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 52).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, constatándose la presencia de la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, no así de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante, que en fecha 05 de febrero de 2001, fue contratado por la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, para desempeñar sus funciones en la Farmacia de Mucuchies, ubicada en el Hospital de la localidad, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 2 de la tarde y, en ocasiones ocupaba el turno de la tarde de 12 del mediodía a 6 de la tarde. Indica que la relación laboral finalizó el 30 de mayo de 2009, por renuncia, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,oo.
Expone el accionante, que en vista de la negativa de la parte patronal a cancelarle lo que le corresponde como diferencia de sus prestaciones sociales demanda a la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, por el tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 20 días, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 17.011,91; Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.207,44; Vacaciones fraccionadas, 5,74 días a razón de Bs. 40,oo diarios (Bs. 230,oo); Bono Vacacional fraccionado, 4 días a razón de Bs. 40,oo diarios (Bs. 400,oo); Bonificación de fin de año Fraccionado, 37,5 días a razón de Bs. 40,oo diarios (Bs. 1.500,oo). A todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, se le resta la cantidad de Bs. 9.057,35, que recibió como adelanto a cuenta de su prestación de antigüedad en el mes de diciembre de 2005, quedando un diferencia a reclamar de Bs. 20.292,oo, más los intereses moratorios, costas, costos y la correspondiente indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, contestara la demanda incoada en su contra.

II
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 31y 32, escrito de promoción de pruebas del accionante RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMON, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES
1.-) Contrato de Servicios, distinguido con el Nº 19, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida y el accionante, de fecha 05 de febrero de 2001. Se acompaña en un folio marcado con la letra “A”.
Consta agregado al expediente en el folio 33. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del contrato de servicio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, a través del ciudadano Alcalde y el ciudadano Raúl Antonio Carrasquel Grimon, para la prestación de sus servicios como Farmacéutico. Así se establece.

2.-) Oficio suscrito por la Directora de Hacienda de la Alcaldía, dirigido al accionante, en la que se le informa que se le acordaron las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004. Se acompaña en un folio marcado con la letra “B”.
Se agregó a las actas procesales en el folio 34. Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, demostrativo de la constancia suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2005, en la que hace constar que el ciudadano Raúl Carrasquel Grimon, titular de la cédula de identidad número V-3.686.978, presta sus servicios a la Alcaldía como Farmacéutico, desde el 01 de febrero de 2001, devengando la cantidad de Bs. 600,oo. Así se establece.

3.-) Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rangel, de fecha 30 de marzo de 2005. Se acompaña en un folio marcado con la letra “C”.
Corre inserto en el expediente en el folio 35. Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, demostrativo de la comunicación suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual hace constar la prestación de servicios del ciudadano Raúl Carrasquel Grimón a esa Alcaldía como Farmacéutico, desde el 01 de febrero de 2001, devengando la cantidad de Bs. 600,oo. Así se establece.

4.-) Oficio suscrito por el Director de Hacienda de la Alcaldía, dirigido al accionante, en el que se le informa que se le acordaron las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007. Se acompaña en un folio marcado con la letra “D”.
Se agregó a las actas procesales en el folio 36. Se trata de un documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario, demostrativo de la comunicación suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 06 de julio de 2007, dirigida al ciudadano Raúl Carrasquel, notificándole que fueron aprobadas sus vacaciones, correspondientes al periodo 2006-2007. Así se establece.

5.-) Recibos de Pago de salario, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008. Se acompañan en 8 folios marcados con la letra “E”.
Se encuentran agregados en originales al expediente en los folios 37 al 44. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Raúl Antonio Carrasquel Grimon, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 29 y 30).

III
MOTIVA

En el presente proceso se observa que la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en esta causa y, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando a tal efecto, el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, con el fin de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda. No obstante, la parte accionada no dio contestación a la misma.

Posteriormente, cumplidos los trámites procesales en esta instancia, se fijó la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2010, a las 9 de la mañana, siendo que de igual forma la parte accionada no compareció, por lo que esta Juzgadora aplicó lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia mas reciente, la N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio, e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Aunado a lo anterior, dado que la demandada es un Municipio, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

A tal efecto, señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. De la revisión exhaustiva de las documentales aportadas por el mismo accionante, se constata que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, comenzando la misma el 05 de febrero de 2001, devengando la cantidad de Bs. 380,oo mensuales, tal como se evidencia del contrato de servicios agregado al folio 33. Por otra parte, se observa, que la relación de trabajo se mantuvo por varios años, tal como se desprende de las documentales de los folios 34 al 44; en consecuencia, al no existir en autos prueba que lo desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 05 de febrero de 2001, hasta la fecha de su retiro voluntario el día 30 de mayo de 2009 y, como salarios, se tomarán como ciertos igualmente los indicados en el libelo, los cuales coinciden con las documentales señaladas. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados, del libelo de la demanda se desprende que se reclama el pago de la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 05 de febrero de 2001, hasta la fecha de su retiro el 30 de mayo de 2009, es decir, por un periodo de 08 años, 03 meses y 25 días, reconociendo haber recibido en el mes de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 9.057,35, como adelanto por este concepto y, al no constar en las actas procesales, que la demandada haya efectuado el pago total, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando los salarios señalados por el actor y los que constan en los recibos de pago, deduciéndole lo recibido como adelanto a la prestación de antigüedad. Así se establece.

Por otro lado, reclama el accionante el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y, la bonificación de fin de año fraccionada, no constando en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2001
Febrero 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Marzo 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Abril 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Mayo 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Junio 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Julio 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Agosto 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Septiembre 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Octubre 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Noviembre 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
Diciembre 380,00 12,67 0,01944 0,25 0,25000 3,17 16,08
2002 4.180,00
Enero 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Febrero 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Marzo 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Abril 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Mayo 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Junio 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Julio 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Agosto 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Septiembre 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Octubre 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Noviembre 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
Diciembre 418,00 13,93 0,11111 1,55 0,25000 3,48 18,96
2003 5.016,00
Enero 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Febrero 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Marzo 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Abril 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Mayo 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Junio 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Julio 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Agosto 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Septiembre 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Octubre 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Noviembre 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
Diciembre 450,00 15,00 0,11111 1,67 0,25000 3,75 20,42
2004 5.400,00
Enero 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Febrero 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Marzo 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Abril 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Mayo 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Junio 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Julio 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Agosto 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Septiembre 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Octubre 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Noviembre 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
Diciembre 500,00 16,67 0,11111 1,85 0,25000 4,17 22,69
2005 6.000,00
Enero 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Febrero 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Marzo 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Abril 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Mayo 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Junio 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Julio 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Agosto 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Septiembre 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Octubre 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Noviembre 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
Diciembre 600,00 20,00 0,11111 2,22 0,25000 5,00 27,22
2006 7.200,00
Enero 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Febrero 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Marzo 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Abril 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Mayo 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Junio 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Julio 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Agosto 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Septiembre 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Octubre 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Noviembre 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
Diciembre 800,00 26,67 0,11111 2,96 0,25000 6,67 36,30
2007 9.600,00
Enero 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Febrero 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Marzo 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Abril 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Mayo 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Junio 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Julio 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Agosto 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Septiembre 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Octubre 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Noviembre 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
Diciembre 900,00 30,00 0,11111 3,33 0,25000 7,50 40,83
2008 10.800,00
Enero 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Febrero 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Marzo 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Abril 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Mayo 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Junio 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Julio 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Agosto 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Septiembre 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Octubre 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Noviembre 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
Diciembre 1.000,00 33,33 0,11111 3,70 0,25000 8,33 45,37
2009 12.000,00
Enero 1.200,00 40,00 0,11111 4,44 0,25000 10,00 54,44
Febrero 1.200,00 40,00 0,11111 4,44 0,25000 10,00 54,44
Marzo 1.200,00 40,00 0,11111 4,44 0,25000 10,00 54,44
Abril 1.200,00 40,00 0,11111 4,44 0,25000 10,00 54,44
Mayo 1.200,00 40,00 0,11111 4,44 0,25000 10,00 54,44
6.000,00


Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2001
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 16,08 5 80,40 80,40
Junio 16,08 5 80,40 160,80
Julio 16,08 5 80,40 241,19
Agosto 16,08 5 80,40 321,59
Septiembre 16,08 5 80,40 401,99
Octubre 16,08 5 80,40 482,39
Noviembre 16,08 5 80,40 562,79
Diciembre 16,08 5 80,40 643,19
2002 643,19
Enero 18,96 5 94,82 738,01
Febrero 18,96 5 94,82 832,83
Marzo 18,96 5 94,82 927,66
Abril 18,96 5 94,82 1.022,48
Mayo 18,96 5 94,82 1.117,31
Junio 18,96 5 94,82 1.212,13
Julio 18,96 5 94,82 1.306,95
Agosto 18,96 5 94,82 1.401,78
Septiembre 18,96 5 94,82 1.496,60
Octubre 18,96 5 94,82 1.591,43
Noviembre 18,96 5 94,82 1.686,25
Diciembre 18,96 5 94,82 1.781,07
2003 1.781,07
Enero 20,42 5 102,08 1.883,16
Febrero 20,42 7 142,92 2.026,07
Marzo 20,42 5 102,08 2.128,16
Abril 20,42 5 102,08 2.230,24
Mayo 20,42 5 102,08 2.332,32
Junio 20,42 5 102,08 2.434,41
Julio 20,42 5 102,08 2.536,49
Agosto 20,42 5 102,08 2.638,57
Septiembre 20,42 5 102,08 2.740,66
Octubre 20,42 5 102,08 2.842,74
Noviembre 20,42 5 102,08 2.944,82
Diciembre 20,42 5 102,08 3.046,91
2004 3.046,91
Enero 22,69 5 113,43 3.160,33
Febrero 22,69 9 204,17 3.364,50
Marzo 22,69 5 113,43 3.477,93
Abril 22,69 5 113,43 3.591,35
Mayo 22,69 5 113,43 3.704,78
Junio 22,69 5 113,43 3.818,20
Julio 22,69 5 113,43 3.931,63
Agosto 22,69 5 113,43 4.045,06
Septiembre 22,69 5 113,43 4.158,48
Octubre 22,69 5 113,43 4.271,91
Noviembre 22,69 5 113,43 4.385,33
Diciembre 22,69 5 113,43 4.498,76
2005 4.498,76
Enero 27,22 5 136,11 4.634,87
Febrero 27,22 11 299,44 4.934,31
Marzo 27,22 5 136,11 5.070,43
Abril 27,22 5 136,11 5.206,54
Mayo 27,22 5 136,11 5.342,65
Junio 27,22 5 136,11 5.478,76
Julio 27,22 5 136,11 5.614,87
Agosto 27,22 5 136,11 5.750,98
Septiembre 27,22 5 136,11 5.887,09
Octubre 27,22 5 136,11 6.023,20
Noviembre 27,22 5 136,11 6.159,31
Diciembre 27,22 5 136,11 9.057,35 -2.761,92
2006 -2.761,92
Enero 36,30 5 181,48 -2.580,44
Febrero 36,30 13 471,85 -2.108,59
Marzo 36,30 5 181,48 -1.927,11
Abril 36,30 5 181,48 -1.745,63
Mayo 36,30 5 181,48 -1.564,15
Junio 36,30 5 181,48 -1.382,66
Julio 36,30 5 181,48 -1.201,18
Agosto 36,30 5 181,48 -1.019,70
Sept. 36,30 5 181,48 -838,22
Octubre 36,30 5 181,48 -656,74
Noviembre 36,30 5 181,48 -475,26
Diciembre 36,30 5 181,48 -293,78
2007 -293,78
Enero 40,83 5 204,17 -89,61
Febrero 40,83 15 612,50 522,89
Marzo 40,83 5 204,17 727,06
Abril 40,83 5 204,17 931,22
Mayo 40,83 5 204,17 1.135,39
Junio 40,83 5 204,17 1.339,56
Julio 40,83 5 204,17 1.543,72
Agosto 40,83 5 204,17 1.747,89
Sept. 40,83 5 204,17 1.952,06
Octubre 40,83 5 204,17 2.156,22
Noviembre 40,83 5 204,17 2.360,39
Diciembre 40,83 5 204,17 2.564,56
2008 2.564,56
Enero 45,37 5 226,85 2.791,41
Febrero 45,37 17 771,30 3.562,71
Marzo 45,37 5 226,85 3.789,56
Abril 45,37 5 226,85 4.016,41
Mayo 45,37 5 226,85 4.243,26
Junio 45,37 5 226,85 4.470,11
Julio 45,37 5 226,85 4.696,96
Agosto 45,37 5 226,85 4.923,82
Septiembre 45,37 5 226,85 5.150,67
Octubre 45,37 5 226,85 5.377,52
Noviembre 45,37 5 226,85 5.604,37
Diciembre 45,37 5 226,85 5.831,22
2009 5.831,22
Enero 54,44 5 272,22 6.103,45
Febrero 54,44 19 1.034,44 7.137,89
Marzo 54,44 5 272,22 7.410,11
Abril 54,44 5 272,22 7.682,34
Mayo 54,44 5 272,22 7.954,56


* PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total  Bs. 7.954,56

* VACACIONES FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,74 días x Bs. 40,oo  Bs. 229,6

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,99 días x Bs. 40,00  Bs. 399,6

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (2009)
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
37,5 días x Bs. 40,00  Bs. 1.500,00

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.083,76). Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano RAUL ANTONIO CARRASQUEL GRIMON, la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.083,76), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.954,56) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.129,2), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Rangel del Estado Mérida de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.).
Sria