REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000491

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO SANCHEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.056, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que en fecha 02 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como obrero, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 799,23.

Señala, que la contratación fue realizada a través de un contrato suscrito entre las partes, asignándole las funciones propias para el cargo para el cual había sido contratado, es decir, realizaba el bacheo, y asfalto de las calles y avenidas de diferentes zonas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Es el caso, que el día 22 de diciembre de 2008 el ciudadano Ever González, en su condición de jefe de recursos humanos de la Alcaldía demandada, le participo por escrito la culminación del contrato laboral laborando efectivamente hasta ese día, por cuanto la Alcaldía del Municipio Libertador cerro sus puertas por descanso desembrido.

Ante dicha situación en la cual se encontraba, solicito el pago de sus prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor, cancelándole el mes de marzo la cantidad de Bs. 800,00, así las cosas por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.631,76
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 239,37
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 366,30.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 976,79
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.414,16


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 200, marcada con la letra “A”, la cual corre agregada a las actas procesales al folio 44.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativa de la relación laboral que mantuvieron las partes. Y así se decide.

2.- Documental denominada notificación, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “B”, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 45.
Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativa de la culminación de la relación laboral de las partes. Y así se decide.

3.- Documental denominada solicitud de fecha 11 de marzo de 2009 dirigida al Gerente de Recursos Humanos, marcada con la letra “C”, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 46.

Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativa de la solicitud que realizara para que le cancelaran sus prestaciones sociales al cual se había hecho acreedor. Y así se decide.

4.- Documental denominada Estados de Cuenta, emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses desde febrero a diciembre de 2008, marcados con la letra “D”, los cuales esta agregados a las actas procesales a los folios del 47 al 58.

Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los salarios percibidos. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1.- “(…) NOMINAS O RECIBOS DE PAGO, del salario devengado por mi representado durante su relación laboral, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008(…)”

2.- Control de asistencia del personal adscrito al Departamento de Obras Públicas, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se evacuo la prueba de exhibición solicitada, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba de informes:

En relación con la prueba de informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81 señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar repuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido se observa, que la prueba de informes es solicitada a la misma accionada, es decir, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y visto que no llena los requisitos exigidos por el artículo supra trascrito, en consecuencia este Tribunal negó su admisión. Así se decide.

2.- Interrogatorio de Parte:

En cuanto al INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, este jurisdicente paso a aclararle al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal no admitió dicha prueba declarándola improcedente. Así se decid.


-IV-
MOTIVA

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, observándose de que existió una admisión relativa, la parte demandada consigno pruebas en la apertura de la audiencia preliminar, por lo tanto este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso (no siendo admitidas las pruebas de la parte demandada por cuanto las mismas eran impertinentes), pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano David Alberto Sánchez León en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado en el presente caso, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y no trayendo a actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al accionante, y en consideración, de todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 02/01/2008.
Fecha de egreso: 22/12/2008

ANTIGÜEDAD:

Antigüedad del 01/05/2008 al 22/12/2008

45 días x Bs. 36,26 (salario integral) = Bs. 1.632,00

VACACIONES FRACCIONADAS:

13,75 días x Bs. 26,64 (salario diario) = Bs. 366,3


BONO VACACIONAL FRACCIIONADO:

336,66 días x Bs. 26,64 = Bs. 9.766,24


Ahora bien, de la totalidad arrojada del cálculo de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es Bs. 2.964,26, señalando la parte accionante que había recibido como adelanto a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 800,00, en tal sentido se descontara dicha suma, arrojando como cifra final la cantidad de Bs. 2.164,26


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.164,26


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DAVID ALBERTO SANCHEZ LEON en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano DAVID ALBERTO SANCHEZ LEON la cantidad DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.164,26), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.


Tercero: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 02 de enero de 2008 fecha de ingreso hasta 22 de diciembre de 2008 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.



Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.164,26), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir desde el 22 de diciembre de 2008 hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -22 de diciembre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Séptimo: No hay condenatoria en costas.

Octavo: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana 11:38 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.