REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º

SENTENCIA Nº 054

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000106
ASUNTO: LP21-R-2010-000034

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GABRIEL KARIM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 12.420.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.589.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.975.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI), inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 32, Folio 183, Tomo 19, de fecha 17/11/2006, en la persona del ciudadano CARLOS EMILIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.621.074, en su condición de Presidente de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Daniel de Jesús Avendaño Araujo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Karim Salem (demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gabriel Karim Salem contra la Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI), no condenando en costas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, a través del auto de fecha 01 de junio de 2010 (folio 92), remitiendo original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº SME3-608-2010; recibiéndose en fecha 03 de junio de 2010 (folio 94) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 (folio 95), para el décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); correspondiendo la celebración el día miércoles treinta (30) de junio de 2010, anunciándose a la hora indicada, se abrió y celebró el acto, y una vez que fueron expuestos los argumentos de apelación, se retiró la Juez para deliberar privadamente, regresando dentro de los 60 minutos a dictar sentencia oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido motivó con los hechos y el derecho la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, con los demás pronunciamientos.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, fueron expuestos por el profesional del derecho Daniel de Jesús Avendaño Araujo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, los cuales se reproducen de manera resumida, de la siguiente manera:

- Que la decisión de la Juez a-quo estuvo fundamentada en el hecho de que la relación de trabajo que sostuvo el actor con la accionada era de carácter eventual, y dada esa condición no le correspondían los conceptos demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 115 eiusdem, sin tomar en consideración que el presente caso se trata de un trabajador que era un chofer de transporte, que prestaba un servicio por viajes, por lo que el mismo se rige por un régimen especial conforme al artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que corresponde con el salario que era por viajes (Art. 329 LOT), y la Juez no consideró que se expuso que no le habían pagado.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 30 de junio de 2010, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido que el único argumento de apelación está referido al hecho de que no fueron procedentes los conceptos demandados debido a que la Juez a-quo calificó como eventual la relación laboral que sostuvo el actor con la accionada, sin tomar en consideración el régimen especial aplicable a los trabajadores transportistas de acuerdo a lo que dispone el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte este Tribunal que una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 75), se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden, una vez observado que fue aplicada la consecuencia contenida en la norma citada, procedió este Tribunal a revisar el escrito libelar y de subsanación, a los fines de constatar los hechos en que el actor fundamentó la demanda incoada, y que se presumen admitidos, entre los cuáles se evidenció que fue señalado por el actor (vuelto del folio 1) lo siguiente: “…además se me informo (sic) que en los primeros meses seria (sic) un trabajador eventual…”, razón por la cual el hecho de que la Juez de la decisión recurrida, haya concluido que se trataba de una relación de trabajo de carácter eventual, fue producto de la admisión de un hecho expresado por el accionante en la demanda, y no una determinación efectuada por el a-quo, por lo que lo aplicable era revisar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, como son: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios retenidos y daño moral.

Asimismo, es de considerar que si bien es cierto, tener que el trabajador prestó los servicios personales como transportista (hecho que se presume admitido), no es menos cierto que esa prestación de servicio fue por tiempo interrumpido, es decir, sólo laboró en 8 viajes, realizados en las siguientes fechas: 10 de mayo de 2008; 11 de mayo de 2008; 17 de junio de 2008; 19 de junio de 2008; 17 de julio de 2008; 08 de agosto de 2008; 10 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008 (hecho que se presume igualmente como admitido), es por ello que si bien laboraba como transportista, la modalidad de los servicios prestados era eventual de acuerdo a lo indicado por el propio actor, tal y como lo determinó la Juez de Primera Instancia, de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, no es procedente lo delatado por el accionante contra la decisión recurrida, no obstante, y una vez evidenciado que en el presente caso se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarándose Sin Lugar la demanda incoada, cabe revisar los fundamentos de la Juez para tal declaración, efectuándose en los términos siguientes:

1) Se observa en el escrito de subsanación de la demanda (folio 61 al 66 y sus respectivos vueltos), que fueron discriminados por la parte actora los conceptos demandados, así:

PRIMERO: De conformidad en lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de La Ley Orgánica Del Trabajo. Del 10 de mayo de 2008, al 01 de agosto de 2008, de prestación de antigüedad que calculados a razón de bolívares 43,39 (salario integral) subtotalizan la cantidad de Bs.650.85

SEGUNDO: De conformidad en lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica Del Trabajo. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 650.85, calculados a la taza del 12 %, subtotalizan la cantidad de Bs. 78.10

TERCERA: De conformidad en lo establecido en el artículo 223 en de La Ley Orgánica Del Trabajo. Siete 7 días por concepto de bono vacacional por cuanto no fue cancelado, calculados a razón de Bs. 40.88 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 286.16

CUARTO: De conformidad en lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de La Ley Orgánica Del Trabajo. La cantidad de TRES (03) días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 40.88, diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 122.64

QUINTO: De conformidad en lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de La Ley Orgánica del Trabajo. 3.75 días fraccionados a razón de Bs. 40.88, diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 153.30.

SEXTO: De conformidad en lo establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo. 10 días por concepto de indemnización de antigüedad cálculos a razón de Bs. 43.93, diarios cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 439.30

SÉPTIMO: De conformidad en lo establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo. 15 días por concepto de indemnización de sustitutiva del preaviso, calculados a razón de bolívares 40.39, diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de bolívares de Bs. 605.85.

OCTAVA: Por conceptos indebidamente retenidos por la parte patronal correspondiente a tres meses un día de prestación de servicios.

Ocho viajes retenidos multiplicados por Bs.460.00 Subtotalizan 3.680.00…”

(…Omissis…)

“DAÑO MORAL OCASIONADO

Solicito de este sentenciador se pronuncie sobre la indemnización que me da lugar por daño moral y psicológico que ha sufrido por no haber recibido pago alguno por parte de la parte patronal…”


2) Asimismo, se evidencia que tales conceptos fueron declarados improcedentes, tal y como se observa del texto de la decisión recurrida (folio 85 y 86), de seguidas:

“…por lo cual no existe duda, de que la demandada contrato (sic) al actor como un trabajador eventual, por tanto la relación de trabajo cesaba al momento de que terminaba la prestación de servicio (cuando finalizaba cada viaje o traslado), si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse ésta como permanente, por lo que, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de la estabilidad consagrada en La Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón, NO ES PROCEDENTE en el presente caso el pago de prestaciones sociales (antigüedad e intereses de antigüedad) y demás derechos laborales reclamados (Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido Injustificado), en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación terminaba al concluir la labor encomendada…”

(…Omissis…)

“En cuanto al pedimento de los Salarios indebidamente retenidos de los tres meses un día de prestación de servicios, mal podría este Tribunal condenar a pagar a la demandada, un salario mensual o diario tal y como lo peticiono (sic) el demandante en su libelo y en su escrito de subsanaciones, cuando el mismo accionante en los escritos antes mencionados en la narración de los hechos, establece que la forma como se pacto el salario era por viaje, por la naturaleza de la relación laboral que regía a las partes y no un salario diario o mensual por lo se declara improcedente este concepto peticionado como salario retenido de un mes y un día. Y ASÍ SE DECIDE.”

Aún y cuando ya anteriormente se estableció en la presente sentencia, que estamos en presencia de una Relación de Trabajo Eventual, que no genera estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le nace el derecho al accionante de reclamar una indemnización por un Despido Injustificado, es importante ratificarlo en este punto, dado que el accionante dentro de sus pedimentos, reclama una indemnización por Daño Moral por el despido injustificado, por los salarios retenidos y por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo que ha afectado su salud mental, produciéndole un TRANSTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO, iniciándose la enfermedad en noviembre de 2008, no cuantificando dicho Daño Moral, sino solicitando que el Tribunal lo estime y cuantifique, siendo obligatorio para quien acá Juzga, declarar IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO PETICIONADO, porque no se pudo haber producido tal Daño Moral por las causas esgrimidas por el accionante, es decir, por un Despido Injustificado ni un retardo que produjera mora en la cancelación de las prestaciones sociales, dado que por la naturaleza de la Relación laborar que unió a las partes (eventual), no se produjo ningún tipo de Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto laboral demandado. Adicionalmente al criterio antes explanado, que es el aplicado al caso en comento (trabajador eventual), para los casos en donde si opera y se configura un despido injustificado (trabajadores permanentes) la doctrina y la Jurisprudencia patria ha sido acertada al afirmar que el simple despido no constituye un hecho ilícito del patrono, sino que es la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la ley, por lo que en ningún momento produce o da lugar al reclamo de una indemnización por daño moral por este motivo, criterio que ha sido asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698, del 20 de abril de 2006, partes Freddy Rafael Cova contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, ponente Juan Rafael Perdomo, y ratificado por esa Sala en diversas oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).


Visto lo anterior y al evidenciarse que el presente caso se trata de un trabajador eventual que sólo prestó servicios personales en ocho viajes que fueron efectuados de manera discontinua, concluye este Tribunal acerca de los conceptos demandados, lo siguiente:

1) Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tendrá derecho a estas prestaciones después del tercer mes ininterrumpido de servicio, y al tratarse el caso bajo estudio de una relación cuyas labores no eran efectuadas en forma regular y permanente, sino que eran por viajes realizados en tiempos interrumpidos de trabajo, efectuados cuando eran requeridos con una diferencia de hasta un mes entre uno y otro, tales conceptos no son procedentes. Y así se decide.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener derecho a la fracción de vacaciones, debe prestarse el servicio en “meses completos”, hecho no ocurrido en el caso bajo análisis, por lo cual, no es procedente el derecho al cobro de vacaciones fraccionadas, y por ende, el bono vacacional, por ser éste una consecuencia del derecho a las vacaciones de acuerdo a lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) Utilidades fraccionadas, en lo correspondiente a este concepto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo, y al observarse que el trabajador prestó un servicio por viajes que no fueron efectuados en meses completos de trabajos, se declara la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

4) Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de este concepto demandado es necesario transcribir el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del texto de la norma citada cuyo encabezamiento se refiere al beneficio de estabilidad laboral, se desprende que del goce de este beneficio están excluidos los trabajadores eventuales, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del trabajo son aquellos “que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”, y al evidenciarse que en el caso bajo análisis el actor indicó que prestaba un servicio bajo la modalidad de eventual, lo cual se tuvo como cierto dada la admisión de los hechos declarada, es por lo que no gozaba de estabilidad al momento en que fue despedido, lo que genera que no haya lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, por la no continuidad en el tiempo de servicio, por cuanto la relación terminaba al concluir la labor encomendada, no teniendo la parte patronal la obligación de mantener al trabajador en la prestación de ese servicio, que era efectuado de manera interrumpida, lo que implica de igual manera que no sea procedente el daño moral solicitado, ya que el hecho de no continuar contratando al trabajador no implicaba que se le estuviese ocasionando un daño moral al actor. Y así se decide.

En este orden de ideas, respecto de los salarios retenidos peticionados, se observa que fueron declarados improcedentes por la forma en que fueron demandados, sin embargo, este Tribunal luego de la revisión del escrito libelar y de subsanación evidencia que el actor fue claro en reclamar el pago de los salarios retenidos durante la relación de trabajo, indicando que fueron generados por viajes (comenzaba y terminaba en cada viaje la prestación del servicio), requiriendo el pago de ocho (8) viajes a razón de Bs. 460,00 cada uno, y al tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y al constituir el salario uno de los elementos que caracteriza la relación laboral, el trabajador tenía derecho a devengar una remuneración por el servicio prestado (por viaje), es por ese motivo que el salario no pagado debió condenarse; razón por la cual, este Tribunal revoca el fallo apelado, y en efecto se declara procedente lo demandado por salarios retenidos por viajes, de conformidad con la norma 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Ocho (8) viajes x Bs. 460,00 c/u = Bs. 3.680,00

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia revoca la decisión recurrida en cuanto a la negativa de los salarios retenidos, declarando Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano Gabriel Karim Salem contra la Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI), con los demás pronunciamientos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abg. Daniel De Jesús Avendaño Araujo contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010, en la causa principal signada con el Nº LP21-L-2010-000106.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010, y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por el ciudadano Gabriel Karim Salem contra la Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI).

TERCERO: Se condena a la demandada en autos, Asociación Cooperativa Transporte Occidente (ASOCOTROCCI), a pagar al actor, ciudadano Gabriel Karim Salem, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680,00), por el concepto de salarios retenidos peticionados.

CUARTO: Se condena los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, sobre TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.680,00), cuyo cálculo deberá ser efectuado por un único experto contable que será designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2008) hasta la fecha en que realice la experticia correspondiente; asimismo, se ordena el cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada, realizándose desde la fecha de la notificación practicada a la empresa demandada, es decir, desde el 06 de abril de 2010 hasta la fecha de la realización de la experticia. Advirtiendo, que sobre los intereses moratorios no hay indexación y sobre ésta no habrá intereses de mora. De igual forma, el experto al momento de realizar la experticia, deberá excluir los lapsos por receso judicial y vacaciones tribunalicias. En el caso de que la empresa condenada no cumpla voluntariamente con el fallo definitivamente firme, y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, deberá aplicar lo contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando nueva experticia para actualizar la mora y la indexación.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del asunto por no existir vencimiento total; y en lo que corresponde a esta segunda instancia, no se condena en costas al demandante – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mj