REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000151
ASUNTO: LP21-R-2010-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CELANI MARGARITA LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.713.635, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1966, bajo el N° 31, modificado sus estatutos según documento Constitutivo-Estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 33, Tomo A - 11, representada por el ciudadano


CARLOS ARTURO ROJO MORET, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.033.812, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y GERMAN DAVILA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.684, V-8.047.965 y V-10.710.720 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023, 62.825 y 89.729 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 255), junto al oficio Nº J2-171-2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Germán Dávila Fernández, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Occidente C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y Con lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por la ciudadana Celani Margarita Lacruz Hernández contra la sociedad mercantil Comercial Occidente C.A., con los demás pronunciamientos de dicho fallo.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 163 de la ley adjetiva laboral, fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2010, para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondía para el día miércoles, 30 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (30/06/2010), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente (demandada) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios 258 y 259).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, que traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a las audiencias fijadas, lo cuál se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a los actos del proceso; disponiendo para el caso bajo análisis lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la norma antes citada se desprende la consecuencia por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido el recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Comercial Occidente C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Dávila Fernández, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Occidente C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2010, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por la ciudadana CELANI MARGARITA LACRUZ HERNANDEZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL OCCIDENTE, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la la sociedad mercantil “COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.” a pagar a la ciudadana CELANI MARGARITA LACRUZ HERNANDEZ, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.696,9), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar indexación que será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de abril de 2009, hasta que la sentencia definitiva quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como en el presente caso, los recesos judiciales correspondientes al 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 y, desde el 21 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral







GBP/mj