REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 061

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000056
ASUNTO: LP21-R-2010-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO MENDEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.200.292.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.249.

DEMANDADA: UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 25, Tomo 07, folios 57 al 62, Protocolo Primero de fecha 25 de enero de 1.978 y con reformas ante el mismo Registro, bajo el No. 15, Tomo 1 adicional del 12 de mayo de 1.986, No. 38, Tomo 012, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 10 de septiembre de 2001, No. 07, Tomo 001, Protocolo 02 del 14 de enero de 2004 y bajo la matricula 2005-LRC-T07-18 del fecha 04 de octubre de 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Abelardo Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 02 de julio de 2010, donde declaró: Con Lugar la demanda la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOSÉ RODRIGO MENDEZ CALDERÓN contra la Sociedad Civil UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C, en la persona del ciudadano Aristóbulo Sánchez Contreras, en su carácter de representante legal, condenándose al pago de la cantidad, de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.859,59).

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 31), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME4-0289-10, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 22 de julio de 2010 (folio 35) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); El día y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte recurrente expuso los argumentos, la Juez procedió a retirarse para deliberar en forma privada y revisar las documentales promovidas como pruebas, regresando a dictar sentencia oral, motivando las razones de hecho y de derecho del fallo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

Fueron expuestos en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso a través del abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, los cuales se reproducen resumidamente, así:

- Que, apela de la decisión de fecha 02 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Cuanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, ya que el motivo por el cual su representada no compareció a la audiencia preliminar se debió a que no se le concedió el término de la distancia, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre la ciudad de El Vigía y San Cristóbal hay aproximadamente 200 km, por ello, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se revoque la sentencia por haberse violado el debido proceso, y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se debe notificar en el domicilio principal de la empresa demandada cuando hay sucursales, y para demostrar tal afirmación consigna Registro de Información Fiscal y acta constitutiva de la Sociedad Civil.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, donde consta la exposición realizada por el recurrente descrita parcialmente.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, fue expuesto como único argumento de apelación la violación al debido proceso, por no haber concedido la Juez a-quo el término de distancia a la sociedad civil accionada, aduciendo que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y fue ese el motivo por el cual su representada no compareció a la audiencia preliminar el día 23 de junio de 2010; al respecto, es de advertir que no habiendo asistido la parte demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde demostrar la existencia de justificados y fundados motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor; aclarándose, que en el caso bajo estudio, no existió un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, sino una denuncia de violación de orden público, por la no concesión del término de distancia; no obstante a lo anterior, a los fines de constatar si se incurrió o no en la violación denunciada, se pasa a revisar las actas procesales así:

1) Del folio 01 al 06, obra agregado el escrito de demanda, y en el folio 13 se lee textualmente lo siguiente:

“(…) mi poderdante fue contratado para prestar sus servicios como OFICINISTA, por contrato verbal a tiempo indeterminado, en la empresa denominada UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI S.C, ubicada en el TERMINAL DE PASAJEROS OFICINA 17 DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA DEL ESTADO MERIDA, y legalmente representada actualmente por el Ciudadano ARISTOBULO SANCHEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, con el carácter de presidente de la línea en mención,…” (Cursivas este Tribunal Superior).

2) Al folio 15, se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2010, en el cual se observa:

“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, empresa UNION LINEA ALBERTO ADRIANI S.C., en la persona del ciudadano ARISTOBULO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante legal de la misma, a fin de que comparezcan (sic) por este Juzgado, asistidos (sic) de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.(…)”. (Negrilla del texto original, subrayado y cursivas de este Tribunal de alzada).

De la lectura del auto de admisión, se evidencia que efectivamente la Juez a-quo no concedió el término de distancia, por el hecho, que en el escrito de demanda el actor señaló que prestó los servicios en el Terminal de Pasajeros oficinal 17 de la ciudad de El Vigía (folio 01); y, al constatarse en las pruebas promovidas por el recurrente en la audiencia de apelación, como lo son: 1) Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Civil Unión Línea Alberto Adriani (folio 39), donde se evidencia que la dirección es: “AV PRINCIPAL DEL TERMINAL CASILLANRO 28 SECTOR LA CONCORDIA ZONA POSTAL 5001”, a la cual se le otorgó valor probatorio, por ser un documento público administrativo; y, 2) El acta constitutiva y los estatutos por los que se rige dicha sociedad civil, que obran en copias certificadas a los folios 40 al 42, ambos inclusive, donde se lee: “… procedimos a constituir como en efecto constituimos una sociedad civil profesional, con sede en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a tal efecto hemos convenido en las siguientes cláusulas: (…) Segunda: el domicilio de la sociedad civil es el anteriormente indicado. (…)”; Lo que permite evidenciar que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, igualmente valorada en su contenido.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras en la decisión N° 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.(…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).


Tomando el criterio citado, el cual comparte este Tribunal Superior, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a la parte demandada, y con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, se debe resaltar, que si bien en el escrito de demanda se indicó la dirección para la práctica de la notificación (en una sucursal), obvió el demandante señalar, el “domicilio principal” de la sociedad civil accionada, omisión que trae consigo un vicio que debe ser corregido.

Cónsonos con lo anterior, es de mencionar, que la notificación se puede practicar en una sucursal, pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Asimismo, la parte demandante para evitar estas situaciones (reposiciones) debe expresar cuál es el domicilio principal la persona jurídica demandada, ya que esto implica conceder el término de distancia si esta fuera de la circunscripción judicial del tribunal, situación omitida en el presente asunto, y al constatarse que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira (folios 40 al 42) y no cumpliendo el Tribunal de Primera Instancia con la concesión del término de distancia, es por lo que se repone la causa (por ser útil y necesaria) a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida, al estado de que se fije mediante auto expreso el llamado a la audiencia preliminar otorgándole a la accionada dos (2) días como término de distancia, que se contarán en forma continua o calendaría, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al décimo día de despacho siguiente vencido el término de distancia, se llevará a cabo la audiencia preliminar (artículo 128 LOPTRA), no siendo necesario notificar a la parte accionada por cuanto se encuentra a derecho conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es de advertir esta Administradora de Justicia a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tienen la obligación de aplicar el despacho saneador, en aquellos casos en cuales se demandan personas jurídicas, y no se ha determinado en la demanda, sí la dirección indicada para la notificación es en la sede principal o en una sucursal, si es en la sucursal señalar dónde se encuentra el domicilio principal, lo que permitiría evitar reposiciones a futuro y procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo los vicios que pudieran producirse durante el decurso del juicio. Y así se establece.

Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Juzgadora, que la denuncia delatada en esta oportunidad por la demandada, es procedente en derecho; y en consecuencia, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que se fije mediante auto expreso el llamado a la audiencia preliminar otorgándole a la accionada dos (2) días que se contarán en forma continua o calendaría como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al décimo día de despacho siguiente vencido el término de distancia, se llevará a cabo la audiencia preliminar, no siendo necesario notificar a la parte accionada por cuanto se encuentra a derecho conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia, se anula la sentencia recurrida.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral














































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