REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 052
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000264
ASUNTO: LP21-R-2010-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.043.428.
APODERADA JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.931.
DEMANDADA: ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se reciben las actuaciones en fecha 28 de junio de 2010 (folio 213), provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, remitido junto al oficio Nº SME3-726-2010, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado, donde declaró Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Jesús Omar Quintero Avendaño contra Isidro Antonio Rodríguez Hernández.
Una vez recibidas las actuaciones, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 28 de junio de 2010 (folio 213), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 2:00 p.m. del tercer (3º) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, primero (01) de julio del corriente año, a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, asistiendo el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO y su apoderada judicial URBINA DUGARTE DE PLAZA. En esa oportunidad, la parte recurrente expuso los argumentos del recurso de apelación, el Tribunal procedió de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el fallo de manera inmediata motivándolo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respetando los principios de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, con el carácter de apoderada judicial del accionante-recurrente, que expuso:
Que la Juez a-quo, declaró Inadmisible la demanda por dos (2) particulares, que son:
1. Se está demandando a una empresa que ha tenido varias denominaciones, pero todas como Compañías Anónimas, por ende, procedió a realizar la subsanación con base a la unidad económica, establecida en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por ello, es que demanda a cuatro (4) empresas que tienen un mismo administrador y representante legal el cual es el ciudadano Isidro Antonio Rodríguez Hernández; asimismo, adujo que la demandada se encuentra sometida ante un procedimiento de expropiación y ya está en la etapa del justiprecio, por lo que corre peligro los derechos del trabajador.
2. Que la Juez en el despacho saneador, también le ordenó que indicara día mes y año de cada uno de los domingos laborados, no obstante, en el escrito de subsanación se limitó solo a colocar los días domingos de que tiene cada mes y el año, por cuanto su representado laboró todos los días de cada año sin un día de descanso.
IV-
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Conocidos los argumentos de la recurrente, se limita el thema decidendum en que si el escrito de subsanación cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, para la procedencia o no de la admisión de la demanda.
Así las cosas, es de observar que en el escrito libelar se lee:
“(…) Mi representado ingreso a trabajar el día 04 de enero del año 1993, al servicio de la Empresa Mercantil que en principio se llamo Agropecuaria Integral Valle Rey registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 04-05-85, bajo el N° 11, Tomo Noveno, Protocolo Primero posteriormente se llamo “Centro Agrario de la Unidad de Producción Monterrey y Eco Aldea Valle Rey C.A., se aperturo a la empresa un procedimiento de expropiación con el nombre de TRUCHICULTURA VALLE REY C.A., en el año 2009 y y (sic) actualmente tiene el nombre de AGROTURISMO VALLEREY C.A. inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 2TOMO -75- AR1 MERIDA RIF: J-29677735-7 Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo representante legal es el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.244.119, de profesión médico oftalmológico, domiciliado en la ciudad de Estado Mérida.(…)”(Negrillas de la alzada).
…omisis…
En virtud de las razones expuestas, DEMANDO formalmente como en efecto lo hago por ante esta autoridad Judicial competente AL REPRESENTANTE LEGAL ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.244.119, médico, oftalmólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, de las Empresas Mercantiles que en un principio se llamo Agropecuaria Integral “Valle Rey”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07-05-85, bajo el N° 11, Tomo Noveno, Protocolo Primero, posteriormente se llamó “Centro Agrario de la unidad de Producción Monterrey” y “Eco Aldea Valle rey” C.A. “TRUCHICULTURA VALLE REY” C.A., y actualmente se llama AGROTURISMO VALLE REY ubicada en el Sector de Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, (…)
Para los efectos de la citación de la parte demandada pido que se realice en la siguiente dirección AGROTURISMO VALLE REY C.A./ TRUCHICULTURA VALLE REY C.A., ubicada en el Sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo representante legal es el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.244.119, médico, oftalmólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, (…)”(Negrillas del Texto original).
Al folio 183, se observa auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2010, en la cual ordena lo siguiente:
“(…)Vista la demanda incoada por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.043.428; domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar La Parroquia N° 7-64 Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. Y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 ejusdem, en tal sentido se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: PRIMERO: Determinar a quien se esta demandando, si a la persona natural o a las personas jurídicas, y en caso de ser las personas jurídicas, indicar con precisión cada uno de ellas y bajo que figura legal los demanda. SEGUNDO: Indicar con día, mes y año todos y cada uno de los días domingo efectivamente laborados. TERCERO: Señalar el horario durante cada año, a los fines de verificar las horas extraordinarias, e indicar con día, mes y año y la cantidad de horas diarias que se están pretendiendo como extraordinarias. CUARTO: Pormenorizar los días en donde se laboraron las jornadas nocturnas (día, mes y año). QUINTO: Aclarar a este Juzgado en que condición se encuentra el accionante, sí como trabajador activo, de disfrute de vacaciones o como extrabajador. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación y para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase.” (Negrilla y Subrayado del texto original).
Del folio 188 al 195, consta escrito de subsanación presentado el 08/06/2010, por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Urbina Dugarte de Plaza, donde indicó:
“(…)Ciudadana jueza se está demandando UNA EMPRESA que ha tenido diferentes nombres o razón social (VELO CORPORATIVO): en un principio se llamo 1) AGROPECUARIA INTEGRAL VALLE REY, registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04-05-85, bajo el N° 11, Tomo Noveno, Protocolo Primero, posteriormente se llamo 2) Eco Aldea Valle Rey C.A., consigno en copia simple la portada de un folleto donde aparecen estos nombres marcado con la letra “A” y se aperturo a la empresa un procedimiento de expropiación con el nombre 3) TRUCHICULTURA VALLE REY C.A., consigno copia del decreto de expropiación con la letra “B” en el año 2009 y actualmente tiene el nombre de 4) AGROTURISMO VALLE REY C.A. inscrita en el Registro de Comercio en fecha 06 de octubre del año 2008 bajo el N° 2 TOMO -75-A R1 MERIDA RIF: J- 29677735-7 Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero el caso es ciudadana jueza que el representante legal (PERSONA JURIDICA) de todas esas empresas que funcionan en el mismo lugar es el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.244.119, de profesión médico oftalmólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, (…)”(Negrillas del texto original).
…omisis…
SEGUNDO INDICAR CON DIA MES Y AÑO TODOS Y CADA UNO DE LOS DÍAS DOMONGO EFECTIVAMENTE LABORADOS
Ciudadana Jueza, el trabajador solo ha disfrutado 3 periodos de vacaciones en la empresa de los más 17 años que labora en la misma como se narra y explica en el libelo de la demanda y desde hace 10 años el trabajador durante la relación laboral no ha disfrutado del día domingo de descanso, es decir trabaja de lunes a lunes, porque el patrono arbitrariamente no le permite disfrutar de sus días de descanso que es un derecho adquirido amparados por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO artículos 111, 120, numerales 2, 3, 4, 17, 124 y es por ello que reclamo y demando los días domingos de descanso correspondiente a los a los años que a continuación desgloso
AÑO 2000
MES DE ENERO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE FEBRERO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE MARZO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE ABRIL EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE MAYO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE JUNIO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE JULIO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE AGOSTO EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE SEPTIEMBRE EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE OCTUBRE EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE NOVIEMBRE EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
MES DE DICIEMBRE EL TRABAJADOR LABORO LOS 4 DOMINGOS
TOTAL DE DIAS DOMINGOS LABORADOS POR EL TRABAJADOR EN EL AÑO 2000 48 DOMINGOS
Así continuó año por año hasta el 2010.
A los folios 202 al 204, la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2010, se pronuncia en los términos siguientes:
“(…)Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de junio de 2010, se constata que no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito en el numeral PRIMERO del Despacho Saneador al accionante, que determinara a quien se esta demandando, si a la persona natural o a las personas jurídicas, y en caso de estuviera demandando a las personas jurídicas, debía indicar con precisión cada uno de ellas y bajo que figura legal los estaba demandando, limitándose la parte actora a expresar en su escrito de subsanaciones que “….se está demandando UNA EMPRESA, que ha tenido diferentes nombres o razón social…” procediendo a identificar a cuatro Sociedades Mercantiles, indicando que “….el representante legal (PERSONA JURÍDICA) de todas esas empresas que funcionan en el mismo lugar es el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.244.119,…”. Señalando más adelante en su escrito de subsanaciones que “…El ex trabajador……. le ha trabajado al patrono ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, bajo todas esas denominaciones de la empresa…..”, no siendo claro para esta Juzgadora quien es la persona que esta siendo demandada si el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, como persona natural o cual de las empresas señaladas en el escrito de subsanaciones es como el mismo accionante lo señala en dicho escrito la empresa “UNA EMPRESA” demandada, y en caso de haberse demandado a todas las empresas debió indicarse en el libelo ó en el escrito de subsanaciones que se estaba demandando a todas las empresas, por lo que es imposible para este Tribunal ordenar librar Carteles de Notificación, dado que no es claro a quien se esta demandando.
Al igual que hizo con lo ordenado en el numeral 2°, como era que indicara con día, mes y año, todos y cada uno de los días domingo efectivamente laborados, procediendo a señalar el demandante en el escrito de subsanaciones que demanda 4 domingos por mes, pero no lo hace en los términos ordenados por este Tribunal, es decir, indicando el día, el mes y el año de cada domingo que estaba peticionando, por lo que no puede tomarse como subsanado este punto al igual que el punto anterior, siendo necesarios ambas subsanaciones para determinar en su totalidad el objeto o pretensión de la demanda, todo ello en razón que son un requisito de la demanda contenido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numeral 1°, 2° y 3º, a los fines de garantizar este Tribunal una tutela judicial efectiva, un debido proceso, una igualdad jurídica y el derecho a la defensa a la parte contraria según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1º.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 8.043.428, en fecha 01 de junio de 2010, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.244.119, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.”
En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).
De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, así como tutelar que el proceso se lleve debidamente, con base a los principios constitucionales y procesales, debiéndose hacer desde su inicio (con la demanda). Por ello, corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar dicha institución, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el Juez procederá conforme lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también señalan que “(…) el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro,(…)” . Además es de tomar en cuenta que la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA”, indicó:
“(…)el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia(…).”
Ahora bien, del escrito de subsanación, constata esta Sentenciadora que la parte actora está demandando a “Una Empresa” (como lo expone claramente) que ha tenido diferentes nombres o razón social, identificando a cuatro (4) personas jurídicas, indicando como representante legal de las mismas a su decir –persona jurídica- al ciudadano Isidro Antonio Rodríguez Hernández, asimismo, adujo en el recurso de apelación ejercido que se demanda a esas cuatro (4) empresas con base a la unidad económica; en tal sentido, considera esta alzada aclarar a la parte actora que la Unidad Económica o Grupo de Empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; pág. 113).
En este orden de ideas, es de precisar que en el caso de marras no esta claro en el escrito libelar y en el de subsunción, a quién se está demandando, razón por la cual, hay que diferenciar las circunstancias siguientes:
1-. Sí se está demandando a una persona jurídica que ha modificado su nombre o razón social, debe traerse las diferentes actas de asambleas donde se modificó los Estatutos Sociales, concretamente en la denominación;
2.- Sí se está demandando a varias personas jurídicas, como un grupo de empresas porque tienen el mismo representante legal (persona natural), se debe identificar cada una de las compañías (por separado) y de acuerdo a los estatutos sociales de las mismas, quién tiene la representación legal identificándolo, lo cual debe hacerse igualmente por separado, señalando si las demanda a todas o una, si es el caso; ó;
3.- Sí se está demandando a una empresa, pero lo que cambia es la marca o nombre comercial, se debe indicar si se está en este supuesto.
Determinado lo anterior, con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva y un bebido proceso, debe tenerse claro que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, es decir, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan, con el fin de obtener fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho; por ende, observa quien sentencia que ninguno de los tres supuestos indicados anteriormente, se encuadra con el caso de marras, por cuanto en el escrito libélar como en el de subsanación la parte actora señala que se demanda a “UNA EMPRESA”, sin concretar cuál es, en virtud que expone que ha tendido diferentes denominaciones o razón social mencionando a cuatro (4) empresas, y que el representante legal de todas es el ciudadano Isidro Antonio Rodríguez, no siendo preciso en las actas, contra quién va dirigida la pretensión, es decir, si es una (cuál es) o si son las cuatro las que está demandando. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al SEGUNDO particular ordenado en el despacho saneador el cual está referido a: “Indicar con día mes y año todos y cada uno de los días domingos efectivamente laborados”, esta Alzada observa que la parte actora solo se limitó a indicar que demanda cuatro (4) domingos por mes sin señalar de manera clara y precisa de acuerdo al calendario la fecha de cada uno de esos cuatro domingos, que fue lo ordenado por el tribunal de Primera Instancia, por ello, no fue subsanado correctamente de acuerdo a los términos establecidos en el despacho saneador. Y así se decide.
Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones a futuro, es por lo que este Tribunal Primero Superior, concluye que el escrito de subsanación realizado por la parte actora no cumplió con el fin destinado, por cuanto no lo efectuó en los términos requeridos por el Tribunal a-quo; razón por la cual, no prospera en derecho la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia, esta alzada procede a confirmar la sentencia recurrida por no cumplir el escrito de subsanación con lo ordenado por el administrador de justicia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró por el INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO AVENDAÑO contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos identificados.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante-recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
|