REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ALEIDA BEATRIZ HERRERA SERRUDO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.360, domiciliada en la Avenida 12 con calle 10, casa Nº 11-55, Sector La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.696, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, contra el ciudadano OVER DANILO URDANETA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.903.181, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa Nº 02-27, Sector Los Pozones de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano OVER DANILO URDANETA MACHADO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OVER DANILO URDANETA MACHADO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OVER DANILO URDANETA MACHADO Y ALEIDA BEATRIZ HERRERA SERRUDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 7, Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 531 y 1413, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.----Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ALEIDA BEATRIZ HERRERA SERRUDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OVER DANILO URDANETA MACHADO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, como se evidencia en Acta Nº 7, Año: 1988.----------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: ALEIDA BEATRIZ HERRERA SERRUDO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.---------------------------------------- PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, y será vigilante del cuidado de la salud de sus hijos, informándole al padre cuando éstos se encuentren enfermos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050053231053253192, aperturaza a tales efectos a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar y/o universidad, y en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicinas, médicos, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativo el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el régimen será amplio, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos en épocas de vacaciones, tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, y los buscará en su domicilio, más adelante, así como cualquier fin de semana, que tanto los adolescentes como su progenitor así lo deseen y sea posible. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes, así mismo declaran: 1) los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, en consecuencia el otro no tendrá derechos o acreencias sobre ellos. 2) las prestaciones sociales y cualquier otro concepto socio-económico que pudiera corresponderle a los cónyuges, durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, será de la única y exclusiva cuenta del beneficiario de las mismas, sin que el otro tenga derechos o acreencias sobre ellas. 3) los pasivos socio-económicos que pudiera corresponderle a cualquiera de los cónyuges durante la sociedad conyugal o después de disuelto el vínculo, será de la única y exclusiva responsabilidad del deudor de los mismos, sin que el otro tenga obligaciones sobre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAVID EVENCIO RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARICELA DEL CARMEN PÉREZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 040-041, Año: 1997.¬-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.----------------------------------- PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, y será vigilante del cuidado de la salud de sus hijos, informándole al padre cuando éstos se encuentren enfermos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, de forma quincenal y permanente, la cual será depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050053231053253192, aperturaza a tales efectos a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar y/o universidad, y en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicinas, médicos, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativo el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los bonos especiales se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el régimen será amplio, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos en épocas de vacaciones, tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, y los buscará en su domicilio, más adelante, así como cualquier fin de semana, que tanto los adolescentes como su progenitor así lo deseen y sea posible. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6337
Ghuizap.-
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