REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YAJANY YAKELIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.963, domiciliada en el Sector La Florida, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.977, contra el ciudadano KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, casado, bedel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.142.678, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 2-34, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintidós (22) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN Y YAJANY YAKELIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 63, Año: 2002.----------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YAJANY YAKELIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Año: 2000. -------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------Señalando la ciudadana: YAJANY YAKELIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, y conforme al artículo 360 ejusdem, han decidido de mutuo acuerdo que continúe bajo la responsabilidad de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hijo cada vez que lo considere conveniente, y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a su hijo de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares, podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos al de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. Esta obligación de manutención, será ajustada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual conforme a los índices inflacionarios; los cuales por razones de distancia y tiempo, el padre se compromete a depositarlos en la cuenta de ahorro que tiene la madre en el BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0340-35-0200072420. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y otro Bono de Fin de Año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KEN RONALD QUINTERO SEMPRUN Y YAJANY YAKELIN MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, y conforme al artículo 360 ejusdem, han decidido de mutuo acuerdo que continúe bajo la responsabilidad de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido libre, es decir un Régimen Abierto, el padre ha venido visitando a su hijo cada vez que lo considere conveniente, y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a su hijo de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares, podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos al de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. Esta obligación de manutención, será ajustada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios; los cuales por razones de distancia y tiempo, el padre se compromete a depositarlos en la cuenta de ahorro que tiene la madre en el BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0340-35-0200072420. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y otro Bono de Fin de Año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6282
Ghuizap.-