REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.591, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.677, contra la ciudadana KARELIS MOLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.244.622, domiciliada en el Sector El Carmen, calle 04 entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-77, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana KARELIS MOLINA VEGA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KARELIS MOLINA VEGA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintidós (22) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICK ALBERT GUERRERO URDANETA Y KARELIS MOLINA VEGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folio 089, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 578, Folio Vto. 186, Año: 1999. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KARELIS MOLINA VEGA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia según Acta Nº 47, Folio 089, Año: 1999.--------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------Señalando el ciudadano: RICK ALBERT GUERRERO URDANETA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Viene siendo ejercida conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, de igual forma continuaran ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre, es quien viene ejerciendo la custodia, y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, la cual le aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES cada año, un en el mes de AGOSTO, para gastos de útiles escolares y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, para gastos propios de la época, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá contacto su hija, sin limitación alguna, es decir un Régimen Abierto, así como por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente, de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que puedan integrar la sociedad conyugal o de gananciales, en todo caso cualquier bien que pudiera existir es de la entera propiedad, posesión y dominio del cónyuge adquiriente, por lo que podrán enajenarlos o grabarlos a cualquier título gratuito u oneroso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICK ALBERT GUERRERO URDANETA Y KARELIS MOLINA VEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 47, Folio 089, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------ LA PATRIA POTESTAD: Viene siendo ejercida conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, de igual forma continuaran ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo la madre, es quien viene ejerciendo la custodia, y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, la cual le aportará sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES cada año, un en el mes de AGOSTO, para gastos de útiles escolares y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, para gastos propios de la época, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá contacto su hija, sin limitación alguna, es decir un Régimen Abierto, así como por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente, de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6312
Ghuizap.-