REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ Y SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.654.201 y V-13.282.837 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.351, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009).--En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió escrito del ciudadano EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALEX PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, donde solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin que exista la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal conforme a lo solicitado acordó librar boleta de notificación a la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio WINTY GERIVARE CALDER ABALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.960, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.234, se da por notificada y acepta la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio y que se mantenga el régimen familiar y económico. En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ Y SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folio Nº 041, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 262 y 259, Folios Vto. 133 y 071, Años: 2001 y 2007. TERCERO: Copia simple de documento de la empresa Cercas Eléctricas, C.A., debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 07, Tomo A-1, de fecha 17-01-2003, con sus anexos. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 2654045-9BD178621Y2119209-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 23-06-2000, con las siguientes características: Placa: LAC08A, Serial de Carrocería: 9BD178621Y2119209, Serial de Motor: 4Cil, Marca: FIAT, Modelo: SIENA EDX 1.3 M, Año: 2000, Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 05-09-2005, inserto bajo el Nº 31, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo automotor, con las siguientes características: Placa: 633XBM, Serial de Carrocería: AJF1HM23569, Serial de Motor: 6Cil, Marca: FORD, Modelo: PICK-UP, Año: 1987, Color: VERDE Y BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 08-12-2003, inserto bajo el Nº 38, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ Y SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle San Carlos Nº 117, de la Urbanización Lago Sur, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. LA CUSTODIA: La tendrá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportarle a sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Durante los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE, cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijas. Además el padre se compromete a pagar mensualmente el colegio de su hija OMITIR NOMBRE. Y los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y recreación y ropa, serán cubiertos por el padre, y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en el momento que desee siempre y cuando no interrumpan con las actividades escolares de las niñas y solicitan de mutuo acuerdo un régimen abierto de visitas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO: Un Vehículo con las siguientes características: Placa: LAC08A, Serial de Carrocería: 9BD178621Y2119209, Serial de Motor: 4Cil, Marca: FIAT, Modelo: SIENA EDX 1.3 M, Año: 2000, Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo Nº 2654045-9BD178621Y2119209-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 23-06-2000, el cual adquirió la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo 80, de fecha 05-09-2005. Se estima el valor del vehículo en la suma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, sin nada que tenga que reclamar el ciudadano EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ. SEGUNDO: 2000 Acciones Nominativas que a ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, suscribió en la Empresa CERCAS ELECTRICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 07, Tomo A-1, de fecha 17-01-2003, la cual tiene un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y pagadas en un cincuenta por ciento (50%) es decir UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, sin nada que tenga que reclamar el ciudadano EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ. TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: 633XBM, Serial de Carrocería: AJF1HM23569, Serial de Motor: 6Cil, Marca: FORD, Modelo: PICK-UP, Año: 1987, Color: VERDE Y BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: PARTICULAR, el cual adquirió el ciudadano EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo 81, de fecha 08-12-2003. Se estima el valor del vehículo en la suma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ, sin nada que tenga que reclamar la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI. Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyo los frutos de su trabajo o industria y los bienes que adquieran serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos, así como cualquier ingreso que por otro concepto obtuvieren. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDEN GONZALO VIVAS RAMÍREZ Y SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve (27-07-1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 34, Folio Nº 041, Año: 1999.-------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La tendrá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportarle a sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Durante los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE, cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijas. Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además el padre se compromete a pagar mensualmente el colegio de su hija OMITIR NOMBRE. Y los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y recreación y ropa, serán cubiertos por el padre, y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en el momento que desee siempre y cuando no interrumpan con las actividades escolares de las niñas y solicitan de mutuo acuerdo un régimen abierto de visitas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las una de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3777
Ghuizap.-
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