REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

VISTA.- La solicitud interpuesta por el ciudadano EDUIN ANDRÉS GONZÁLEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.773, domiciliado en Caño Amarillo vía panamericana, apartamento 09, El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera; actuando en favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y revisada las actas procesales del presente expediente, se observa que al folio cuarenta y dos (42), la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, solicita que por cuanto en fecha 19-05-2009, los ciudadanos ESMEIRA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ Y EDUIN ANDRÉS GONZÁLEZ BERMUDEZ, introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos donde acordaron como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, así como también DOS BONOS ESPECIALES en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En vista que dichas cantidades son mejores que las ofrecidas en el presente procedimiento y en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y por no ser contrario al interés superior de la niña, solicita que quede vigente el régimen económico impuestos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, expediente Nº 5346, de este mismo Tribunal y acordado por él mismo en fecha 06-05-2010. Pide se deje sin efecto lo solicitado por esta Defensa en fecha 26-04-2010, en la reunión fijada que obra al folio treinta y siete (37), en aras de garantizar el interés superior de la niña, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el Ofrecimiento no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano EDUIN ANDRÉS GONZÁLEZ BERMUDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4922, de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 4922
Ghuizap.-