REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARÍA OLIVA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.669, domiciliada en Mucujepe, Barrio Monte Verde, calle 4, casa s/n, cerca de la casa cultura, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 282, Folio Nº 282, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por el Registradora Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente ERASMO MANUEL PARRA PERNIA, que su progenitor ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PERNIA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.656.370. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462 del Código Civil, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 282, Folio Nº 282, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 282, Folio Nº 282, Año: 1993, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente del adolescente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5816 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PINEDA. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores del adolescente, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------- En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (24/05/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente. Por acta de fecha nueve (09) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.----------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18/06/2010.-------------------------------------- En fecha treinta (30) de junio de 2010, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiocho (28). Por auto de fecha seis (06) de julio de 2010, vista las pruebas por la Fiscalía Undécima, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.---------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------ En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el contenido del acta, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente ERASMO MANUEL PARRA PERNIA, que su progenitor ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PERNIA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.656.370. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6063
Ghuizap.-