REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.955.740, domiciliado en la Bubuqui II, Sector La Pedregosa, Edificio 7, Apartamento Nº 12-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 362, Folio Nº 365, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al no colocar la identificación de la Parroquia, Municipio y Estado al comienzo de la Partida de Nacimiento, colocando PARROQUIA RÓMULO, siendo lo correcto PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar el nombre del padre de la adolescente, lo hizo como: ALVARO AUGUSTO OVIEDO CARABALLO, siendo lo correcto así: ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO. TERCERO: Al colocar la nacionalidad del padre de la adolescente, lo hizo como: VENEZOLANO, siendo lo correcto: COLOMBIANO. CUARTO: Al colocar el número de cédula de identidad del padre de la adolescente, lo hizo como: 7.538.021, siendo lo correcto así: 81.955.740. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 362, Folio Nº 365, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 362, Folio Nº 365, Año: 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte del progenitor de la adolescente. TERCERO: Copia Certificada de la Solicitud de Actualización de Datos, del ciudadano ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO, expedida por la Oficina Nacional de Registro Electoral. CUARTO: Copia simple de la Boleta de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL EL VIGÍA. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora y de la adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, consignó el ciudadano ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO, asistido de la Defensora Pública Tercera, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.------------------------------------------------------ Por acta de fecha nueve (09) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18/06/2010.-------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el ciudadano ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO, asistido de la Defensora Pública Tercera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. La identificación de la Parroquia, Municipio y Estado al comienzo de la Partida de Nacimiento, siendo lo correcto que aparezca así: PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. El nombre del padre de la adolescente, debe aparecer así: ALVARO AGUSTO OVIEDO CARABALLO. La nacionalidad del padre de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: COLOMBIANO. El número de cédula de identidad del padre de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: 81.955.740. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6310
Ghuizap.-
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