REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ MORENO CABALLERO, español, mayor de edad, casado, taxista, pasaporte Nº XC202120, domiciliado en Arapuey, Sector Mesa Esperanza Séptima, casa entrando a mano izquierda, vía panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistido por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana GRISEEL MARBELLY RIVERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.199, domiciliada en Arapuey, Sector Mesa Esperanza Tercera, casa entrando a mano izquierda, vía panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.--------- En fecha diez de febrero del año dos mil diez (10-02-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSÉ MORENO CABALLERO, planteando en su solicitud, que desde hace un año aproximadamente viene presentando problemas personales con la madre de sus hijos, la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, y ella no permite que vea y comparta con los niños, y últimamente solo los deja 15 minutos los sábados y domingos, por lo que solicitó se fije el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre buscará a sus hijos OMITIR NOMBRE, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, en el hogar materno el día sábado a las 8 de la mañana y los retornará el día domingo a las 4 de la tarde, cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporadas navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes.--------------------
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil diez (17-02-2010), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 22/03/2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); así mismo se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de realizar la notificación personal de la ciudadana antes mencionada. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.------------------------Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 01-03-10.------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes las partes. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la comparecencia de la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO. En consecuencia, este Tribunal fija nueva fecha el día 09-06-10, a las nueve de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. ------------------------------------------------------------ Siendo el día y hora señalado, el Tribunal dejo constancia que se presentó la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, quien expuso: que no tiene ningún problema de que el padre comparta con ellos, lo que sucede es que como han tenido muchos problemas entre él y ella, incluso tienen medidas dictadas por el Tribunal, ella quiere que él no pueda llevárselos todo un fin de semana, sino que los lleve y los traiga el mismo día, ya que él es de España y no le tiene confianza, porque la ha amenazado de que se los quiere quitar cuando esta molesto. En definitiva propone que el padre de sus hijos pueda verlos sin limitación siempre y cuando retorne el mismo día de cada quince días, y no interrumpa el descanso y la educación cuando los niños empiecen a estudiar. Igualmente informa que desde febrero no ha vuelto a ver al padre de sus hijos, la hermana dice que se fue a España, pero no sabe si es verdad. Se dejo constancia que el ciudadano JOSÉ MORENO CABALLERO, no se presentó. Se encontró presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto lo expuesto por la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, así como lo dicho por el solicitante JOSÉ MORENO CABALLERO, según acta que riela al folio cuatro (04), solicita se fije el régimen de convivencia familiar, que considere más adecuado en beneficio de los hermanos MORENO RIVERO, y garantice su derecho a mantener contacto regular con su padre y relaciones familiares que coadyuven a su desarrollo integral. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano JOSÉ MORENO CABALLERO, y los niños OMITIR NOMBRE, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con sus hijos y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de los hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre biológico, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de los niños vinculados a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño, niña o adolescente en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JOSÉ MORENO CABALLERO, en contra de la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños
OMITIR NOMBRE, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a sus hijos, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) retornándolos el mismo día a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, cada quince días, igualmente
las vacaciones de carnaval y semana santa, el día del padre, el día de la madre, escolares y temporadas navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6083
CAVM.-