REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano CARLOS ARTURO JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.168, domiciliado en la población de Guachizón Abajo, carretera o vía principal, Finca Horizonte, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, contra la ciudadana MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.070, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 11-24, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ARTURO JAIMES CARDENAS Y MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Folios 48-49, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 512, Folio 093, Año: 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: CARLOS ARTURO JAIMES CARDENAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia según Acta Nº 19, Folios 48-49, Año: 1994.------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: LAURA JAIMES PAÉZ, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: CARLOS ARTURO JAIMES CARDENAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges, de conformidad con el artículo 349 y 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y de mutuo acuerdo. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, en la residencia señalada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto para que su progenitor, pueda buscarlo donde habite con su madre, y lo lleve consigo a su residencia o de paseo previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre proveerá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas y otros, sin establecer límites y su progenitor, se compromete a aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES cada año, un en el mes de AGOSTO, para gastos de útiles escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otros en el mes de DICIEMBRE, para los gastos propios de esa época, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir. Es de aclarar que los bienes y deudas que adquieran cualquiera de los cónyuges, serán asumidas de manera personal y separada sin que exista ningún tipo de comunidad por activos y pasivos, y así lo aceptan las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ARTURO JAIMES CARDENAS Y MIRTHA BARBARA PÁEZ ANDRADE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 19, Folios 48-49, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges, y así seguirá, todo de conformidad con el artículo 349 y 351 parágrafo primero y 360 ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida y de mutuo acuerdo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, en la residencia señalada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto para que su progenitor, pueda buscarlo donde habite con su madre, y lo lleve consigo a su residencia o de paseo previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre proveerá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas y otros, sin establecer límites y su progenitor, se compromete a aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES cada año, un en el mes de AGOSTO, para gastos de útiles escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otros en el mes de DICIEMBRE, para los gastos propios de esa época, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6333
Ghuizap.-
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