REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JANY ANDREINA OVIEDO UZCATEGUI y GREGORIO DEL CARMEN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo bombero profesional, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.847.447 y V-17.028.843 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Los Azules, casa Nº 08, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Caño Seco II, calle 13, casa Nº 42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagaderos quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a partir del
15 de junio de 2010, luego el 30 de junio de 2010, y así sucesivamente cada mes, más
DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Las referidas mensualidades y los bonos especiales serán entregados a través de recibos firmados por la madre de de su hija. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual
sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JANY ANDREINA OVIEDO UZCATEGUI y GREGORIO DEL CARMEN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6435 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6435
Ghuizap.-