REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano EGDUARD FERNAND VERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.307.742, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Urbanización la Torre, segunda calle, casa Nº 8, Municipio Colon del Estado Zulia, quien solicitó la Fijación del
Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera
del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.432, domiciliada en la avenida 15, electroauto Wilson, El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------
En fecha veintinueve de enero del año dos mil diez (29-01-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EGDUARD FERNAND VERA, planteando en su solicitud, que desde que se separo de la madre de su hijo la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, ha tenido múltiples problemas personales con ella ya que el formo un nuevo hogar, y ella no permite que comparta con su hijo ni que lo lleve a su nuevo hogar ubicado en Santa Bárbara del Zulia, que es una distancia de media hora de El vigía, mucho menos que pernote en su hogar, por lo que solicito se Fije el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “El padre buscara a su hijo OMITIR NOMBRE, preferiblemente en el hogar del abuelo materno el día viernes a las 5 de la tarde y lo regresará el día domingo a las 6 de la tarde, un fin de semana cada quince días, igualmente compartirá con el niño las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo pasara con el papá y el día de la madre con la progenitora, y en la temporada navideña el 24-12-2010 pasará con el papá y el 31-12-2010 lo pasará con la mamá, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------- En fecha tres de febrero del año dos mil diez (03-02-2010), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de
la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ,, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 12/03/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se acordó
la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio once (13) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 09-02-10.-------------------------------------------------------------- Obra al folio trece (13) boleta de notificación de la ciudadana: YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, debidamente firmada en fecha 23-02-2010. ----------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana: YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se proceda el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar que la juez considere más adecuado en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, tomando en cuenta la solicitud hecha por el padre biológico, por no ser contraria a derecho.------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16), auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez (18-03-2010), mediante el cual este Tribunal no procedió a fijar el Régimen de Convivencia familiar en virtud de que considera necesario escuchar a la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, se acordó notificar a los ciudadanos YASMIL SANCHEZ SANCHEZ y EGDUARD FERNAND VERA, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 27-04-2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), asimismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que sirva notificar
al ciudadano EGDUARD FERNAND VERA.-------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21), boleta de notificación de la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, debidamente firmada en fecha 05-04-2010. ---------------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23) acta de la reunión fijada por, el Tribunal dejando constancia que se presentó la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, quien expuso: ella siempre le dice al papá
del niño que lo vaya a buscar y que no se niega a que lo vea, pero a veces lo busca y luego lo lleva porque no lo puede tener y además nunca le ha pasado nada solo de vez en cuando le lleva un pote de leche y un pote de nestum cada tres meses, ella mantiene a su hijo pues trabaja con su padre. El papá de su hijo dice que le va a quitar el niño, pero no le da ni medio
y ella quiere que lo obliguen a que le pase para la manutención y además el niño sufrió de un cáncer y le pusieron quimioterapias, pero hoy en día esta bien. Ella esta de acuerdo que el papá se lleve al niño como el lo solicitó, pero siempre y cuando el ciudadano EGDUARD FERNAND VERA, cumpla con la obligación de manutención y que quede establecidas las visitas como lo solicitado en el libelo, es decir, con el Régimen de Convivencia Familiar que el está pidiendo. --------------Obra al folio veinticuatro (24), auto de fecha doce de mayo de dos mil diez (12-05-2010), mediante el cual este Tribunal acordó la notificación del ciudadano: EGDUARD FERNAND VERA,
a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 08-07-2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación.--------------------------------------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano: EGDUARD FERNAND VERA. --------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30), diligencia de fecha doce de julio de dos mil diez (12-07-2010), suscrita por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual solicito se fije el Régimen de Convivencia Familiar, ya que la madre lo aceptó.--El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano EGDUARD FERNAND VERA, y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de su hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo, cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre biológico, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o
se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior los niños vinculados a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para
los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño, niña o adolescente en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) Respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) El contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) Debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) Debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas
de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) Que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) Los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer
presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) El régimen que se escoja
o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.----------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre
y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EGDUARD FERNAND VERA, en contra de la ciudadana YASMIL SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a sus hijos, el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), cada quince días, igualmente
las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo pasará con el papá y el día de la madre con la madre, y en la temporada navideña el 24-12-2010 lo pasará con el padre y el 31-12-2010 lo pasará con la madre. ASÍ SE DECIDE.----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
Exp. Nº 6033
CAVM.-