REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS y RICHARD ALFONSO VILLARREAL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante la primera y técnico superior en
informática el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.716.065 y V-16.990.308 respectivamente, ambos domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.846; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189
del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del
Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta
de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve
(24-03-2009).-----------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS y RICHARD ALFONSO VILLARREAL OSUNA, expusieron:
Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos y de bienes,
y no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan se declare la conversión
de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero en concordancia con los artículos 189 y 190
del Código Civil. Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALFONSO VILLARREAL OSUNA y ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS, expedida por ante la Registradora
Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el
Acta Nº 46, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo:
OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos
del Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 240, Año: 2007. TERCERO:
Copias Certificadas de las Constancias de Residencia de los ciudadanos RICHARD ALFONSO
VILLARREAL OSUNA y ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS, emitida por el Consejo Comunal Consolidación, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.----------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS
y RICHARD ALFONSO VILLARREAL OSUNA, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el
día dieciocho (18) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon
un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en calle Las Flores, Nº 2,
de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-2009), bajo las siguientes estipulaciones:--LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como es legal y ambos estarán obligados a su estricto cuidado y protección. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ya que ella es quien la ha venido ejerciendo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a fijar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340946320001005151 del Banco BANESCO, dicha cantidad se aumentará y se ajustará de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de recurrir a instancia judicial para dar cumplimiento de dicha obligación. Igualmente el padre se obliga a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, así mismo se hace el ajuste automático del veinte por ciento (20%) anual de dichas cantidades, como aporte de escolaridad y navidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo todos los días, incluyendo los fines de semana, y lo hará en el domicilio de la madre y de su hijo, en horas del día, conviniéndose igualmente, que una vez el niño haya cumplido más de cinco (05) años de edad, podrá establecerse de común acuerdo un régimen especial de vacaciones, alternando entre los progenitores para los meses de diciembre, semana santa, agosto y septiembre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, ni gananciales, que pudieran ser objeto de división alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud
de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos RICHARD ALFONSO VILLARREAL OSUNA y ROSANGEL MARÍA LOZADA VIELMAS, ya identificados en autos,
en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de noviembre de dos mil seis (18-11-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 46, Año: 2006.--Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como es legal y ambos estarán obligados a su estricto cuidado y protección. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, ya que ella es quien la ha venido ejerciendo, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido
en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340946320001005151 del Banco BANESCO, dicha cantidad se aumentará y se ajustará de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de recurrir a instancia judicial para dar cumplimiento de dicha obligación. Igualmente el padre se obliga a cancelar
DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, así mismo se hace el ajuste automático del veinte por ciento (20%) anual de dichas cantidades, como aporte de escolaridad y navidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo todos los días, incluyendo los fines de semana, y lo hará en el domicilio de la madre y de su hijo, en horas del día, conviniéndose igualmente, que una vez el niño haya cumplido más de cinco (05) años de edad, podrá establecerse de común acuerdo un régimen especial de vacaciones, alternando entre los progenitores para los meses de diciembre, semana santa, agosto y septiembre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 5062
Ghuizap.-
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