REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana NELLY ROSA GONZÁLEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.510, domiciliada en Guayabones, Barrio El Mirador, segunda calle, casa s/n, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 58, Folio Nº 058, Año: 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL CENTRO DE SALUD DEL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el contenido del acta, se omitió erradamente el segundo apellido de la  progenitora del adolescente, aparece así: NELLY ROSA GONZÁLEZ, debe aparecer así: NELLY ROSA GONZÁLEZ CARRASCO; estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los  Artículos 8, 177 parágrafo 2, literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del 
 
Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los  recaudos probatorios.---------------------------- 
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 58, Folio Nº 058, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 58, Folio Nº 058, Año: 1998, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, y el segundo apellido de la progenitora del adolescente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL 
 
II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: 
 
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana 
 
NELLY ROSA GONZÁLEZ CARRASCO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rosario 
 
del Municipio Perijá del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de las cédula de identidad de la progenitora y del adolescente identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueban los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como  tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha tres de junio de dos mil diez (03/06/2010), fue consignado por el Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado  El Cartel acordado por este Tribunal, 
 
el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente.--------------------------------------------Por acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido 
 
en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera 
 
del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02/07/2010.------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobados  los  hechos  narrados  en  el  libelo,  por  cuanto  en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia,  en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el contenido del acta, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el contenido del acta, el segundo apellido de la progenitora 
 
del adolescente, debe aparecer así: NELLY ROSA GONZÁLEZ CARRASCO A tal efecto queda así Rectificada  la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------
 
En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
 
                                               La Sria.
 
Exp. Nº 5460
 
Ghuizap.- 
 
 
 
 |