REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YURBY NAILETH RAMÍREZ ALVAREZ y JOSÉ VITELIO ANTONIO BRICEÑO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa
y el segundo soldador, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.939.095 y V-13.525.040 respectivamente, domiciliados la primera en La Palmita, calle principal Las Rurales, casa Nº 4-62, Parroquia Gabriel Picon González, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Los Curos, El Entable casa frente a la Cámara de Comercio, Mérida Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los quince de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) destinados a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de
cada año, para la época de navidad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), destinados a la compra de la ropa y calzados que sus hijos requieran. Con relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YURBY NAILETH RAMÍREZ ALVAREZ y JOSÉ VITELIO ANTONIO BRICEÑO FRANCO,
en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08), seis (06) y cinco (05)
años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6498 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6498
Ghuizap.-
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