REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YANISE YURAIMA SÁNCHEZ VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.333, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ELVIGIA NELLY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.190, contra el ciudadano JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.689.817, domiciliado en el Sector San Isidro, final de la avenida 16, callejón F, casa Nº 19-87, detrás de
la Urbanización Carabobo, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada,
se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha siete (07) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES Y YANISE YURAIMA SÁNCHEZ VERA, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 83, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 298, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YANISE YURAIMA SÁNCHEZ VERA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES, por ante
la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 83, Año: 2002.------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------Señalando la ciudadana: YANISE YURAIMA SÁNCHEZ VERA, identificada en autos, que de mutuo
y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años
de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, de forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, que las visitas del padre serán cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes diarios y sus horarios escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES,
para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que surjan por algún improvisto que sea necesarios y que hayan de erogarse a favor de su hija, tales como servicios médicos, odontológicos y transporte escolar; igualmente serán asumidos por el padre los Bonos inherentes al inicio de la época escolar y el mes de diciembre, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) BOLÍVARES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, con el Nº 01160110310009828575, a nombre de la madre de su hija. Dichas cantidades serán aumentadas proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, en su tercer aparte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal,
no adquirieron bienes, asimismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera
de los cónyuges después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad
del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ PAREDES Y YANISE YURAIMA SÁNCHEZ VERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 83, Año: 2002.-------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete
(07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, seguirá correspondiendo a ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, de forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, que las visitas del padre serán cada vez
que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes diarios y sus horarios escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas
de alimento, así como también se compromete a sufragar los gastos extraordinarios que
surjan por algún improvisto que sea necesarios y que hayan de erogarse a favor de su hija,
tales como servicios médicos, odontológicos y transporte escolar; igualmente serán asumidos por el padre los Bonos inherentes al inicio de la época escolar y el mes de diciembre, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) BOLÍVARES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, con el
Nº 01160110310009828575, a nombre de la madre de su hija. Dichas cantidades serán aumentadas proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6314
Ghuizap.-