REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YECIKA MARÍA MANZANERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante,
titular de la cédula de identidad Nº V-15.718.769, domiciliada en la población de Monte Aventino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado
en Ejercicio MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.063.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.271, contra el ciudadano YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.550.079, domiciliado en la población de Monte Aventino, calle principal más debajo de
la Iglesia de las Mercedes, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha siete (07) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de
sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14-07-2010, la Fiscal Principal de
la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución
del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley
y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal
antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS Y YECIKA MARÍA MANZANERO DOMINGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Año: 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de
las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 45 y 77, Años: 2000 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad
de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------En la solicitud la ciudadana: YECIKA MARÍA MANZANERO DOMINGUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS,
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
tal como se evidencia en el Acta Nº 112, Año: 1999.---------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YECIKA MARÍA MANZANERO DOMINGUEZ, identificada en autos, que
de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha
haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco
(05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES,
de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.-----------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que
no vulneren la dignidad, los derechos, las garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la madre, como progenitora y madre responsable que ha
sido y continuará ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a su legítimo padre, para convivir con sus hijos, será ABIERTO y de la siguiente manera: Podrá visitarlos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto como lo serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas y las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y a la recreación dentro de su domicilio como también se
dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuará en casa de habitación de la madre, o donde ella se halle con el mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán entregado a los niños, siendo un poco más al equivalente de la mitad al salario mínimo nacional, y será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual, además aportará con un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con la atención médica, educación, vestuario, dichas pensiones serán ajustadas posteriormente de acuerdo a
lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no adquirieron bienes
de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YORDIS RAFAEL URBINA BASTIDAS Y YECIKA MARÍA MANZANERO DOMINGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 112, Año: 1999.-------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor los niños OMITIR NOMBRES, de diez
(10) y ocho (08) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, las garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido y continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto
a su legítimo padre, para convivir con sus hijos, será ABIERTO y de la siguiente manera: Podrá visitarlos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto como lo serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas y las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y a la recreación dentro de su domicilio como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuará en casa de habitación de la madre, o donde ella se halle con el mismo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convinieron de mutuo acuerdo entre ambos padres, la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán entregado a los niños, siendo un poco más al equivalente de la mitad al salario mínimo nacional, y será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada
año, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual, además aportará con un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con la atención médica, educación, vestuario, dichas pensiones serán ajustadas posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6338
Ghuizap.-