REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NANCY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de
la cédula de identidad Nº V-8.709.566, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.871.467, domiciliado en la carrera cuarta, Edificio Labrador, Apartamento 1-1, Tovar Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud,
y se emplazó al ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio
de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto
la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público
ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA Y NANCY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 09, Año: 1990. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos SARA CARINA ZAVARCE CONTRERAS Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 130 y 53, Folios Nos 67 y 29, Años: 1991 y 1997. Seguidamente este Tribunal pasa
a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: NANCY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 07, Folio Nº 09, Año: 1990.----------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: SARA CARINA ZAVARCE CONTRERAS Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de trece (13) años de edad.-------------------Señalando la ciudadana: NANCY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) años
de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas ABIERTO, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma, luego de decretada el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el padre, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 800,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%)
anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte y 551, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, adquirieron bienes
de fortuna, los cuales serán objeto de posterior partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ ZAVARCE ABELLANEDA Y NANCY COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 09, Año: 1990.--------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas ABIERTO, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma, luego de decretada el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el padre, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 800,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%)
anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte y 551, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6390
Ghuizap.-