REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELI VELAZQUEZ LUNA y ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.512.974 y V-18.902.411 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------- Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, le dio se le dio entrada y se admitió la solicitud, y se declaro consumada dicha separación en la misma fecha (25-04-2007).------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), vista la declinatoria de competencia en razón de materia, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió escrito del ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.590, donde solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin que exista la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal conforme a lo solicitado acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación personal a la ciudadana antes mencionada. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.814, expuso: Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de separación de cuerpos que riela al folio 135, por cuanto no ha habido reconciliación alguna, y manifiesta que la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, tiene su domicilio en la Avenida 02 con calle 01, casa Nº 1-2, Sector Las Acacias frente al Aeropuerto vía a Santa Bárbara del Zulia, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su notificación. Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Asimismo se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 19-02-2010, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vista la diligencia de fecha 10-03-2010, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, donde manifiesta que se traslado a la dirección señalada en la boleta, con el fin de notificar a la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, y se entrevisto con la ciudadana MARISOL VARELA, quien se comprometió a entregarle la boleta. En fecha quince (15) de marzo de 2010, día y hora para la comparecencia de la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, no se hizo presente. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.701, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.996, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto la ciudadana antes mencionada quedo legalmente notificada. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados. Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal exhorto a los ciudadanos ELI VELAZQUEZ LUNA y ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, a establecer el Régimen Familiar del niño en mención, debiendo comparecer en fecha 19-05-2010 a las nueve y treinta de la mañana, a fin de sostener reunión con la juez y una vez establecido se procederá a dictar sentencia. Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por cuanto se evidencia que en fecha 19-05-2010 no hubo despacho, se acordó fijar la reunión para el día 28-06-2010 a las diez de la mañana. Siendo el día y la hora señalada para la reunión la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, no se hizo presente, habiendo sido debidamente notificada. Se encontró presente el ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, quien propuso el régimen de convivencia familiar en buscar al niño cada quince días, los domingos a las nueve de la mañana en el hogar donde vive con la madre y regresarlo el mismo día a las cinco de la tarde. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELI VELAZQUEZ LUNA y ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 82, Folio Nos 107-108, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 104, Folio Nº 0067, Año: 2007. TERCERO: Copia simple de sentencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nº 02.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ELI VELAZQUEZ LUNA y ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, casa Nº 189-A, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco de abril de dos mil siete (25-04-2007), bajo las siguientes estipulaciones: LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 13-10-2008, se fijo como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijaron DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) para los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de ropa y calzado de la época. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del obligado, de conformidad con el aumento salarial en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios por médicos y medicinas. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta Nº 01340421644212118457 del Banco BANESCO a nombre de la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según acta que riela al folio doscientos veinticinco (225) de fecha 28-06-2010, el padre buscará a su hijo cada quince días, los domingos a las 9:00 de la mañana en le hogar donde vive con su madre y lo regresará el mismo día a las 5:00 de la tarde. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes. Quedando entendido que los bienes que adquieran a partir de la fecha de la separación de cuerpos, cada cónyuge lo hará como bienes propios. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELI VELAZQUEZ LUNA y ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis (19-09-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 82, Folios Nos 107-108, Año: 2006.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en la siguiente manera:------------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 13-10-2008, se fijo como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijaron DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) para los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de ropa y calzado de la época. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del obligado, de conformidad con el aumento salarial en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios por médicos y medicinas. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta Nº 01340421644212118457 del Banco BANESCO a nombre de la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será establecido según acta que riela al folio doscientos veinticinco (225) de fecha 28-06-2010, por cuanto la madre del niño ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, no se presentó a la reunión pautada, habiendo sido debidamente notificada, y el padre ciudadano ELI VELAZQUEZ LUNA, propuso en buscar a su hijo cada quince días, los domingos a las 9:00 de la mañana en el hogar donde vive con la madre y lo regresará el mismo día a las 5:00 de la tarde, todo de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior del niño en compartir con su padre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las una de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria
Exp. Nº 3687
Ghuizap.-