REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL y SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-13.020.511 y V.-23.390.028, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero actuando en su propio nombre y la segunda en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) año de edad. --ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.831, domiciliada en la Población de Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, avenida 3 con calle 4, casa Nº 4-03, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refieren los solicitantes, ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL y SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, el primero actuando en su propio nombre, y la segunda en representación de su hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado Nº 10.469, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, actúa en este acto con el carácter de heredero, a titulo universal, de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, quienes en vida fueron venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.509.765 yV.-9.024.114, y el menor OMITIR NOMBRE, actúa como heredero, a título universal del causante EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA.----- En fecha 19-11-2008, falleció ab intestato, la ciudadana MARIA MARGARITA RANGEL, y en fecha 20-02-2009, falleció el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, durante la unión conyugal de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, adquirieron entre otros bienes de fortuna, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, construida sobre un lote de terreno nacional que tiene una superficie aproximada de quince metros (15m) de frente, por cuarenta metros (40 m) de fondo, distinguido con el Nº 4-03 e identificado con el número catastral 050664, libro R2, página 128, situado en la avenida 3 con calle 4 de la Población de Mucujepe, sector Rómulo Gallegos, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, compuesta por una sala, tres dormitorios, una cocina, dos baños, un porche con techo de tabelon , construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, rejas de hierro y un pozo de almacenamiento de aguas negras, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con calle y cancha de usos múltiples. FONDO: mejoras que son o fueron de Nelson Benítez. COSTADO DERECHO: propiedad que es o fue de Carmen Alicia Ramírez, COSTADO IZQUIERDO: finca que es o fue de Espíritu Guillen. Adquirida por dichos ciudadanos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01-12-1989, bajo el Nº 10, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. Pero es el caso, que mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27-06-2008, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre, el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, atestando falsamente ser de estado civil soltero, sin el consentimiento de su cónyuge, MARIA MARGARITA RANGEL, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la hija de ambos ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.677.831, el identificado inmueble, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), operación de compra-venta que no fue convalidada en vida por la cónyuge del vendedor, ciudadana MARIA MARGARITA RANGEL, por lo que adolece del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, puesto que la compradora tenia conocimiento del verdadero estado civil del vendedor, por ser hija legítima de los propietarios del inmueble. La venta efectuada en los términos antes expuestos, le ha causado un daño patrimonial a EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, quien es hijo de ambos causantes, y a quien además le fue tramitada por herencia la acción de la cónyuge legitima para ejercer la nulidad de la operación, así como también al menor OMITIR NOMBRE, hijo del vendedor, al pretender excluir dicho bien inmueble del acervo hereditario, siendo privados de la cuota hereditaria que les pertenece en legitima propiedad sobre ese bien, es por ello que, con el carácter dicho, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, identificada en autos, para que convenga en la nulidad de la operación de compra-venta celebrada con el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27-06-2008, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre. ----------------------------------------------------En fecha, veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), se recibe solicitud de Nulidad de Venta, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL y SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, el primero actuando en su propio nombre y la segunda en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) año de edad, se acordó la citación personal de la demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación. Se notificó a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes. -------------------------------------- Al folio veintiséis (26), obra Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07/05/2009.-----------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), Boleta de citación de la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, debidamente firmada en fecha 19/05/2009.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio treinta (30) auto de fecha, 03-06-2009, mediante el cual este Tribunal, acordó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de informarle que por ante este tribunal cursa demanda de Nulidad de Venta. ----------------------------Obra al folio treinta y tres (33), Diligencia de fecha 04-06-2009, mediante el cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, otorga Poder Apud Acta, a la Abogado en Ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado Nº 10.469. ------------------------------------------------------------------------------------En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. ----------------------------------------------- Obra al folio treinta y seis (36) Oficio Nº 367-155-09 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Registrador Principal de El Vigía, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1118 de fecha 03-06-2009, el cual consta de un (01) folio útil. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), auto de fecha, primero de julio de dos mil nueve (01-07-2009), mediante el cual, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 12-11-2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se ordeno librar Boleta de notificación a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO y YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, quienes fueron debidamente notificados. ---------------------------------------------------------------------------- Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL y SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, presente su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no se encontró presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien ratifico todas las pruebas promovidas.------------------------------------------------------------------------
Obra al folio cincuenta y cinco (55) diligencia de fecha 13-11-2009, suscrita por la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, mediante la cual solicito que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas no sea tomado en consideración, por haberse presentado al Acto sin asistencia de abogado, por carecer de recursos económicos, solicitando que se repusiera la causa, al estado de fijar nuevamente el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral. Por auto de fecha, tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), el Tribunal, declaro nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de fecha 12-11-2009, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de fijar nuevo día y hora para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 11-01-2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se ordenó librar Boleta de notificación a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO y YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, quienes fueron debidamente notificados.------
En fecha once (11) de enero del año 2010, siendo las 10 y 30 de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes en la Sala de Juicio, el Tribunal dejó Constancia de que no compareció la parte actora ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO y YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal declaró DESIERTO el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ----------------------------------------------------
En fecha, trece de enero de dos mil diez (18-01-2010), se recibió escrito, suscrito por la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-4-702-348, Inpreabogado Nº 25.408, mediante el cual solicitó, se fije nueva fecha para que se celebre la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, presentando una constancia de haber presentado fiebre, cefalea y malestar general, por lo que requirió tratamiento médico, razón por la que no pudo asistir al Acto Oral. ----------------------------------
En fecha, diecinueve de enero de dos mil diez (19-01-2010), auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 17-06-2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se ordeno librar Boleta de notificación a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO y YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, quienes fueron debidamente notificados.-----------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL y SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, presente su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, no se encontró presente la parte demandada, ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, tomando el derecho de palabra la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien expuso: “Ratificamos la prueba documental producida y promovida con el libelo de la demanda en copia simple, la cual se debe tener por fidedigna por no haberla impugnado la parte demandada en la oportunidad procesal para ello y en este mismo acto invoco a favor de mi mandante y asistidos los efectos de la confesión ficta de la demandada, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda en su contra dentro de la oportunidad señalada en este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ni haber promovido nada que la favorezca. Se ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas ofrecidas por la parte actora, de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 133, Año: 1996, Folio: 132, inserta al folio ocho (08). 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS RANGEL, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 1871, Año: 1976, que riela a los folios nueve (09) y diez (10). 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, bajo el No. 1794, Año: 1983, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20). 4.- Acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, bajo el No. 19, Año: 1.989, inserta a los folios veintitrés (23) y su vuelto. 5.- Acta de Defunción de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, Acta No. 36, Año: 2009, agregada al folio trece (13) y su vuelto; y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 1338, Año: 2008, agregada al folio doce (12). 6.- Contrato de Compra-Venta, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre, inserto a los folios veintiséis (26) al treinta (30), lo cual se hizo agregándolas. En sus conclusiones orales, la parte actora expuso: “Ciudadana juez mediante este procedimiento mi mandante EDGAR ALEXANDER ROJAS, actuando en su propio nombre y mi asistida SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE, accionaron en contra de la demandada YORELIS ROJAS RANGEL, la nulidad de la operación de compra venta contenida en el documento marcado con la letra “f”, por cuanto el vendedor dispuso del bien inmueble allí identificado sin el consentimiento de su cónyuge MARIA MARGARITA RANGEL, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, con la prueba documental promovida se probó la filiación de la demandada con el vendedor así como se probó el vínculo conyugal entre el vendedor y la ciudadana MARIA MARGARITA RANGEL, también se probó el fallecimiento del vendedor y su cónyuge, estando en conocimiento la compradora de que el vendedor era de estado civil casado, y no soltero por ser su legítimo padre, procede la nulidad demandada, ya que no obraron de buena fe, ni el vendedor ni la compradora y así solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio ochenta y tres (83), auto mediante el cual el Tribunal profirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.----------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción intentada en el presente juicio versa sobre la Nulidad de Venta de un bien de la comunidad conyugal. Nuestro Código Civil, en su artículo 170 dispone lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de Nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de Nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años a la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Para que la acción interpuesta pueda ser declarada con lugar, se evidencian los siguientes supuestos de procedencia, a saber:
1.-Debe tratarse de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
2.- Debe tratarse de actos jurídicos que graven la libre disposición de dichos bienes.
3.-Tales actos deben ser realizados por uno de los cónyuges.
4.- Debe faltar el consentimiento y la convalidación del cónyuge no actuante.
5.- Debe probarse que la persona quien realiza el acto junto con el cónyuge tuviere motivos para conocer que el bien o los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Le correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente se había verificado un acto jurídico de enajenación sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el cual fue realizado por su padre, sin la autorización ni consentimiento de su cónyuge (madre) y que el tercero contratante estaba en conocimiento que los objetos de la compra, formaban parte de la aludida comunidad, involucrando de igual manera, a los demandados, probar que la compra de este bien, que le hiciera a la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, fue hecha de buena fe, que desconocía que dichos bienes pertenecían en proporción del cincuenta por ciento (50%), a la ciudadana MARÍA MARGARITA RANGEL.
Corresponde a esta juzgadora, verificar si se cumplieron con los requisitos descritos anteriormente, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la acción, analizar, si la parte actora durante el proceso, logró probar de manera sistemática, todos y cada uno de los requisitos exigidos.
Este Tribunal, aplicando los requisitos mencionados, observa, que respecto al primero de ellos, es decir, que se trate de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, observa que los objetos físicos de la presente demanda lo constituye un Inmueble constituido por unas bienechurías que conforman una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 4-03 e identificada con el Núm. Catastral 050664 Libro R2, Pág. 128, situado en la población de Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, Av. 3 con calle Nº 4, en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINCE METROS DE frente, por CUARENTA (40 MTS.)METROS de fondo; de lo que se puede deducir que la demanda incoada versa sobre bienes muebles e inmuebles, con lo que podemos verificar que se ha cumplido con el primer supuesto de procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.
El segundo requisito es que se trate de actos jurídicos que graven la libre disposición del bien o los bienes de que se trate, la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, demostró que el bien descrito fue objeto de venta, siendo el negocio jurídico mas gravoso que puede ejecutarse sobre bien alguno, pues no solo se afecta la disposición material que se tiene sobre el bien, lo que constituye la posesión, lo cual sale de la esfera jurídica de disposición del enajenante, quien en lo
sucesivo no podrá disponer por ningún título del bien en cuestión. En consecuencia la parte actora, logró demostrar que los actos jurídicos gravaron la libre disposición de los bienes enajenados. ASÍ SE DECIDE.
El tercer requisito, trata de si, tal acto fue realizado por uno de los cónyuges; en este sentido, se evidencia del instrumento que riela a los folios 14 y 15 y sus vueltos, que consignó el demandante junto con el líbelo, marcado “F”, instrumento este, que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la etapa legal respectiva.
El siguiente requisito se refiere a la falta de consentimiento y autorización del cónyuge no actuante en el acto. Al efecto, de los instrumentos consignados en copias simples, referido a la venta, se constata que no aparece en dicho documento, la autorización necesaria de la cónyuge MARIA MARGARITA RANGEL, para realizar la referida venta, de lo que se deduce que la misma no prestó su consentimiento para llevarse a cabo el negocio jurídico en cuestión. ASI SE DECIDE.
Por ultimo se debe constatar si se verificó el ultimo de los requisitos exigidos por nuestra legislación para que proceda la acción incoada, esto es, la parte actora debe probar, que la persona, (YORELIS LISETH ROJAS RANGEL), quien realizó el acto junto con su cónyuge, tenía motivos para saber que el bien pertenecía a la comunidad conyugal. En este sentido, observa el Tribunal, que la venta denunciada, fue realizada a la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, manifestando los demandantes en su líbelo, que el cujus EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, era el padre de la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, hecho que no fue negado por la parte demandada, de lo que razonablemente puede deducir quien aquí decide, que la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, tenía motivos suficientes para conocer que el bien enajenado pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, pues siendo esta ultima, hija de los cónyuges, ha debido tener conocimiento en primer lugar, que el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, era casado, y además, ha debido saber que el bien enajenado era por lo menos, propiedad del ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, y estando casado, no podía presumir que el bien era de la exclusiva propiedad de aquel, por lo que queda así demostrado, el ultimo requisito exigido por la Ley sustantiva, para que la acción incoada sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Obra al folio once (11), y su vto. , de la causa, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 19, que fue consignada por los demandantes junto a su escrito libelar y que esta marcado con la letra “C”, no siendo tachada ni impugnada por la parte demandada, en la que se evidencia que los ciudadanos EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA y MARIA MARGARITA RANGEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha 25-11-1989, y es por lo que no consta en autos, sentencia de divorcio que haya disuelto el vinculo matrimonial y la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, quien aquí decide debe concluir, que no podía el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, realizar la venta del bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge ciudadana MARIA MARGARITA RANGEL, por lo que el acto ejecutado por el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, está viciado de nulidad. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20 de abril de 2009,por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS, actuando en su propio nombre, y la ciudadana SOLANGEL LOPEZ DE QUINTERO, en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, identificados en autos, contra la ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, hermana del primero y del segundo anteriormente nombrados.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA VENTA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27-06-2008, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre, donde el ciudadano EDGAR DE JESUS ROJAS MENDOZA, atestando falsamente ser de estado civil soltero, sin el consentimiento de su cónyuge, MARIA MARGARITA RANGEL, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la hija de ambos, ciudadana YORELIS LISETH ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.677.831, un Inmueble constituido por unas bienechurías que conforman una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 4-03 e identificada con el Núm. Catastral 050664 Libro R2, Pág. 128, situado en la población de Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, Av. 3 con calle Nº 4, en jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINCE METROS DE frente, por CUARENTA (40 MTS.)METROS de fondo. Se deja constancia que la Nulidad solo se declara, sobre el bien descrito anteriormente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera de los lapsos legales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría
Exp. Nº 5226
CAVM.-