REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADONIS BASTIDAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.803, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, Sector el Quebradón carretera Panamericana, diagonal al restaurante Doña Bárbara, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Custodia, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.---------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. ------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.838, domiciliada en Nueva Bolivia carretera Panamericana, sector San Rafael, Barrio la Inmaculada, entrando por el frente del Auto Lavado Longa, un rancho de zinc, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-----------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano ADONIS BASTIDAS SUAREZ, identificado en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Refiere el ciudadano ADONIS BASTIDAS SUAREZ, que ellos vivían en el hogar de la familia materna de la madre de sus hijos, que siempre discutían porque ella era muy descuidada con los niños, se iba para la calle y dejaba los niños solos, y hace como cuatro (04) meses aproximadamente ella le manifestó que se iba para Punto Fijo, posteriormente llamo y le dijo que estaba en Caracas, luego que estaba en Valencia, pero que ella no ha regresado y los niños están actualmente con el en su hogar y es la abuela paterna la ciudadana: ALIDA MARIA SUAREZ DE BASTIDAS, quien le ayuda con los niños y los cuida mientras el trabaja, que ha sido el quien ha velado por su bienestar y salud, la progenitora no ha estado pendiente de ellos y se ha desentendido totalmente de sus hijos, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado ante el Tribunal competente por cuanto sus hijos están bajo su responsabilidad y quiere seguir velando por su bienestar y que continúen viviendo en su hogar, ya que la madre está incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad. ------------- En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se concedió por termino de distancia, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno oficiar a la trabajadora social adscrita a este tribunal a fin de practicar un informe social en el hogar de los ciudadanos EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL y ADONIS BASTIDAS SUAREZ, asimismo, se ordeno comisionar al Juzgado Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL. Se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Obra de los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32), resultas de la citación de la ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, debidamente firmada en fecha, 10-03-2010. ----------------------------- En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) día y hora para el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presente los ciudadanos EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL y ADONIS BASTIDAS SUAREZ,. Se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, dejándose expresa constancia que la ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.---------------------------------------------------------------------Obra a los folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), escrito, suscrito por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales especial y Auxiliar del Ministerio público, mediante el cual consignan escrito de promoción de Pruebas. El cual consta de dos (02) folios útiles.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:-------------------------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta de la demandada ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, por no comparecer a la contestación de la demanda, a pesar de estar notificada, conforme los prevé artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante solicita la Privación de la Custodia a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: -------------------------------------------------------------------------------------------
Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos de la ciudadana antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
SEGUNDO: Valor y merito de la constancia de residencia emitida por el consejo Comunal “El Quebradon la Esperanza”, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que los niños están residenciados dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos RANGEL BRICEÑO ADELSO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Medio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.447, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera panamericana sector Río Culebra, frente a la parrilla el Manguito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; PIRELA PINEDA LOURDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.099.871, domiciliada en Nueva Bolivia, carretera panamericana San Rafael Barrio La Inmaculada, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; SOSA PARRA LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.205, domiciliada en Nueva Bolivia, carretera panamericana calle las Cayenas, sector San Rafael Barrio la Inmaculada, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.-------------------------------------------------------------------------- En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el primer día de despacho siguiente, para que sean presentadas los ciudadanos: RANGEL BRICEÑO ADELSO ANTONIO PIRELA PINEDA LOURDES COROMOTO y SOSA PARRA LUZ MARINA, a los fines de rendir sus declaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------- Siendo el día y hora señalados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, los ciudadanos RANGEL BRICEÑO ADELSO ANTONIO PIRELA PINEDA LOURDES COROMOTO y SOSA PARRA LUZ MARINA, no se presentaron, por lo que el Tribunal declaro desierto dichos actos. Se encontró presente el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público. --------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2397, este Tribunal concede un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. ---------------------------------------------- Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), vencido el lapso concedido en fecha 05-05-2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.--------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de custodia se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano ADONIS BASTIDAS SUAREZ, en contra de la ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, antes identificados, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos a los fines de criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y prodigarles la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana EDIMAR ADRIANA OSTEICOECHEA RANGEL, en beneficio de sus hijos, cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca las horas de sueño, estado de salud de los niños, escolaridad cuando lo amerite, y la misma se realizará en la casa de habitación de sus hijos en horas de la mañana o de la tarde, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------- PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5907
CAVM.-
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