REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000205
PARTE ACTORA: SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.485.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANASUR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-25, en la persona del ciudadano ALI DE JESUS MORA MORA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.365, en su condición de Representante Legal de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de julio 2010, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.485, y su coapoderada judicial según poder autenticado que se agrega al expediente en este acto en original, la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.475.833, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.089, consignando en este acto su escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, sin anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANASUR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-25, en la persona del ciudadano ALI DE JESUS MORA MORA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.365, en su condición de Representante Legal de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.485, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANASUR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 60, Tomo A-25, en la persona del ciudadano ALI DE JESUS MORA MORA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.365, en su condición de Representante Legal de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 01-06-2009; Fecha de Egreso: 29-09-2009; Duración de la relación laboral: tres (03) meses y veintinueve (29) días. Salario Diario: Bs. 66,66. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009:
• desde 01-06-2009 hasta 29-09-2009, correspondiéndole 15 días por este periodo, a razón de Bs. 92,21 diarios (Salario integral), arrojando un total por antigüedad acumulada durante el tiempo de duración de la relación laboral a favor del trabajador de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.383,15), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
2) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: desde 01-06-2009 hasta el 29-09-2009, correspondiéndole 21,67 días, a razón de Bs. 66,66 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.444,52). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009:
• desde 01-06-2009 hasta 29-09-2009, correspondiéndole 30 días, a razón de Bs. 66,66 diarios por las utilidades fraccionadas de 2009 que es el momento en que le nació, lo que da un total por utilidades fraccionadas de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.999,80), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
4) SALARIOS RETENIDOS: Desde 21-09-2009 al 29-09-2009, son nueve (09) días de salarios retenidos, a razón de Bs. 66,66 diarios, teniendo un total por este concepto de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 599,94). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
5) BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con el artículo 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: Correspondiéndole cuatro (04) días de salario por cada mes calendario completo, que haya prestado su labor de manera puntual y perfecta, es decir, tres (03) meses, por lo que le corresponden doce (12) días de salario, a razón de Bs. 66,66 diarios, teniendo un total por este concepto de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 799,92). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) BONO DE ALIMENTACIÓN: Los mismos debieron ser determinados con precisión, con indicación del día y mes en que efectivamente se laboro, y además debieron ser probados por la parte actora, por ser acreencias en exceso de las legales, de conformidad con la sentencia N° 797 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como esgrimir las razones de hecho y de derecho por los cuales se están reclamando, siendo así no es procedente la reclamación de este concepto, por lo cual, se declara improcedente este conceptos y no se condena a su pago. Así se decide.
7) DOTACIONES: De conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009: Esta cláusula contempla la entrega de una serie de prensas de vestir al trabajador, a los fines de su uso dentro de la obra, para así proporcionar mayor calidad y seguridad en la jornada de trabajo, más no es una cláusula, es decir, para dar calidad de vida al trabajador en el momento en que esta desempeñando su trabajo, por lo que si la relación laboral termina, el fin de este articulo que es dar calidad de vida durante la jornada de trabajo, no se podrá cumplir, y en ningún momento este concepto se puede convertir en una obligación dineraria, criterio este que a sido expuesto en diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal comparte, siendo así no es procedente la reclamación de este concepto, por lo cual, se declara improcedente este conceptos y no se condena a su pago. Así se decide.
7) DEDUCCIONES: De conformidad con lo expuesto por el accionante en su libelo, debe descontarse la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual es acordado por este Tribunal. Así se decide.
Estos conceptos ascienden al monto total a condenar la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.027,33), más los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral es decir el día 01 de junio de 2009 hasta el momento de terminación de la relación laboral 29 de septiembre de 2009, se aplicara las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cálculos de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de septiembre de 2009) hasta que quede definitivamente la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y para la indexación o corrección monetaria, deberá ser realizada en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 29 de septiembre de 2009, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 21 de junio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en otra experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,
SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA NANCY JOSEFINA CALDERON T.
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