REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° LP21-L-2010-000302
PARTE ACTORA: YUSMELY KARINA MARQUEZ SALCEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.922.739
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL OVIEDO, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes treinta (30) de julio de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUSMELY KARINA MARQUEZ SALCEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.922.739, y su coapoderada judicial la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderada judicial PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58.079, una vez iniciada la Audiencia Preliminar la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso” Aún y cuando la mayor parte de la cantidad demandada se encuentra depositada en un fideicomiso que fue aperturada en el Banco BANPRO, el cual fue intervenido por FOGADE, mi representada conviene en pagar en este acto esa cantidad que ya fue depositada a favor de la trabajadora, por cuanto seria más costoso en honorarios profesionales de esta apoderada judicial para la empresa la continuidad del presente juicio.” Es todo. En este estado se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.228,90), que es cancelada en este acto en cheque N° 33934356, de la Cuenta Corriente N° 0105 0065 61 1065280262, de la cual es titular la demandada, contra el Banco Mercantil, por la cantidad convenida, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor de la Trabajadora. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.
Los Presentes,


YUSMELY KARINA MARQUEZ S. MARIA VIRGINIA PERNIA R.


PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI